REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000069
ASUNTO: BP12-L-2012-000069
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº16.393.503
COAPODERADOS PARTE ACTORA: AUSTRALIA SERRA, CARLOS HAYNES, NORELBYS SUBERO y NICDOLLYS MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 95.331, 86.958, 95.398 y 95.330 en su orden.
PARTE DEMANDADA: EVI DE VENEZUELA, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, JULIO CESAR PINTO, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCIA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, PEDRO GARRONI, WESLEY SOTO, VITTORIO DI RUGGIERO, ANDREINA LUSINCHI, GALIT DIAZ, RAFAEL ROUVIER, CHEILY CHERCIA, DORELYS RINCON LINARES, REYNA LUZARDO, ANGY MORA NOGUERA, ANDREA MELEAN, GERMAN ORTIZ, MIGUEL ANGEL SANTELMO, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ROBERT URBINA, GUSTAVO RODRIGUEZ, DANIEL ALEJANDRO ROJAS, CHRISTINA BARRIOS LANZ, MIGUEL CARDOZO, VANESSA CONDE, JOSE ALEXY FARIAS, RICARDO RUBIO, JOSE AGUILAR LUSINCHI y ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.487, 70.411, 68.640, 81.083, 123.501, 89.805, 106.350, 133.732, 165.468, 151.875, 180.101, 109.235, 120.583, 179.943, 122.057, 228.962, 142.935, 220.335, 107.324, 205.695, 216.886, 228.077, 215.270, 180.107, 105.866, 168.668, 115.623, 133.646, 220.334 y 228.877 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
En fecha 08-02-2012 el ciudadano Alejandro José Figueroa Rojas, debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar.
Refiere el accionante en cuanto a los hechos que fue contratado por la empresa WEATHERFORD EVI DE VENEZUELA, S.A. empresa dedicada a la prestación de servicio petrolero en general, para que prestara servicios como Técnico de Campo, desempeñando labores como instalación, reparación y mantenimiento de Datalogger (CS7X ePRO) variadores de frecuencia (UNICO 20 MZ, YASKAWA, F7) sistemas de sensores de fondo (SPOD, MPOD, MPOD2, MPOD2+), Sistema de Bombeo Artificial (BCP), prestando así mismo, asistencia para la instalación de bomba BCP y cavillas convencionales y continuas, instalación de cabezales rotativos y motores eléctricos; que de igual forma prestó asistencia para la comunicación y control de los equipos antes mencionados, bajo la subordinación de supervisores de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en locaciones como PETRODELTA, PDVSA MORICHAL, SINOVENSA MORICHAL, PETROMONAGAS, PDVSA MELONES, PETROPIAR, PDVSA DACION, PETRORITUPANO, PETROCEÑO, PDVSA INDOVENEZOLANO, haciendo saber que las actividades en su mayoría eran realizadas en superficie y fondo en distintos taladros como Lagoven, 103, Militarek 145, Servicios Ojeda 11, ETC, conjuntamente con cuadrillas de los mismos.
Alega que el tiempo de viaje era variable entre 3 horas y ocho horas dependiendo la zona donde se realizaba el trabajo, desempeñando el cargo de Técnico de Campo u Obrero, con una jornada de trabajo de ocho horas diarias en la base, siendo de 7:30 am a 12:00 y 1:30 pm a 5:00 pm siempre y cuando no hubiere salida al campo, cual comprendía turnos diurnos y nocturnos. Estimas las siguientes bases salariales: BASICO: BsF.79; NORMAL: BsF.143,09 e INTEGRAL: BsF.217,24. Afirma que la clasificación otorgada por la empresa fue de Técnico de Campo, cuando la clasificación real dentro del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero era de Obrero. Precisa fecha de ingreso 17-04-2008. Fecha de Egreso 15-04-2011. Tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 29 días. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso contractual, la suma de BsF.4.292,70; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.19.551,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.9.775,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.9.775,80; Por concepto de Vacaciones 2009, la suma de BsF.4.865,06; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.7.869,95; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.17.170,80; Por concepto de Vacación, la suma de BsF.4.865,06; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.7.869,95; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.17.170,80; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.4.458,68; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.7.213,16; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.15.739,90; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.1.401,89; Por concepto de Tiempo de viaje no cancelado durante 780 días laborados, la suma de BsF.7.246,20; Por concepto de Tarjeta de Alimentación TEA, la suma de BsF.61.200,oo. Determina un subtotal por estos conceptos de BsF.200.467,35. Que con la deducción de utilidades año 2008-2009 y año 2009-2010; vacación 2010 y fideicomiso. Determina una diferencia reclamada de BsF.145.019,22. Solicita que mediante experticia complementaria del fallo se calcule la indexación o corrección monetaria. Asimismo se calcule los intereses sobre la antigüedad e intereses de mora y se condene en costas procesales.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la subsanación del libelo, de conformidad a lo establecido en los numerales 3° y 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06-03-2012, la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por el identificado Tribunal. Presentado la subsanación ordenada.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.
Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, en fecha 18 de Mayo de 2012 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva en el presente asunto. Folio 41. Pieza 1º del expediente.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2013, el antes identificado Juzgado dejó constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 12 Pieza 3º del expediente.
La parte demandada en su escrito de contestación en el Capitulo Primero, opone la Confesión de la parte demandante. En el Capitulo Segundo, procede a negar, rechazar y contradecir que el demandante se haya desempeñado en labores, actividades y locaciones que describe como Obrero. Asimismo niega, rechaza y contradice que haya laborado en condiciones de exceso en turnos diurnos y nocturnos y que goce de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Al efecto fundamenta su negativa en la confesión del demandante, que se desempeñó en el cargo de Técnico de Campo, cargo de confianza excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; que al efecto firmó un contrato de trabajo y aceptó que su contrato se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; que todos sus beneficios no se pagaron de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero; que el actor firmó una descripción de cargo y manejaba información confidencial. Niega que el actor laborara en condiciones de exceso. Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos que demandan.
Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio; la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; las bases salariales devengadas; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.
Por otra parte resultan hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada: El cargo desempeñado; el régimen jurídico aplicable al caso de autos; el horario, funciones y jornada desempeñada, así como la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama el demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. De igual manera, al pretender el demandante peticionar conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, corresponderá a éste demostrar tales circunstancias excepcionales. Y así se deja establecido.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumento marcado 01 cursante en el folio 44 de la primera pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandada no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda emplazar a la demandada a los fines de que exhiba los originales marcado 01 cursante en el folio 44 de la primera pieza del expediente; en la oportunidad que indique el Juez durante la audiencia oral de juicio. La parte demandada manifestó respecto de esta documental que la misma no se encuentra en anexo a su escrito de prueba, sin embargo reconoce la documental en análisis y solicita se tenga por exhibida. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del precisado documento, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumento marcado 01 al 17 cursante en el folio 45 al 65 de la primera pieza del expediente. La parte demandada en audiencia de juicio, procedió a impugnar las copias presentadas. Y procedió a desconocer las documentales suscritas en originales. Folios 2 y 3 de la Pieza 1° del expediente.
Respecto de las documentales desconocidas por la parte demandada; la parte demandante promovió prueba de cotejo, resultando ésta admitida. Y señaló documentos indubitados. Pudiendo verificarse al final de la audiencia de juicio que la parte promovente desistió de la prueba de cotejo. Manifestando la demandada su consentimiento respecto del desistimiento. Impartiendo el Tribunal su homologación sobre la desistida prueba de cotejo. Y así de deja por establecido.
Y por cuanto respecto de las pruebas documentales impugnadas, la parte promovente requirió su exhibición, será valorada de seguidas.
PRUEBA DE EXHIBICION.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda emplazar ala demandada a los fines de que exhiba los originales marcado 01 cursante en el folio 45 al 61 de la primera pieza del expediente; en la oportunidad que indique el Juez durante la audiencia oral de juicio.
La parte demandada manifestó que sólo incorpora los recibos de pago anexo a su escrito de pruebas, correspondiente al año 2011, no incorporando el resto. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los precisados documentos, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Con excepción de las instrumentales suscritas en originales. Folios 2 y 3 de la Pieza 1° del expediente, dado el desconocimiento de las mismas. Y así se deja establecido.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumento marcado 01 al 287 cursante en el folio 63 al 222 de la primera pieza del expediente y 02 al 155 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada impugnó las producidas documentales, por encontrarse en fotocopia. Verifica el Tribunal que sobre las promovidas pruebas la parte demandante, por encontrarse en copias al carbón, promovió pruebas de exhibición. Por lo que la valoración se hará seguidamente.
PRUEBA DE EXHIBICION.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda emplazar ala demandada a los fines de que exhiba los originales marcado 01 al 287 cursante en el folio 63 al 222 de la primera pieza del expediente y 02 al 155 de la segunda pieza del expediente; en la oportunidad que indique el Juez durante la audiencia oral de juicio. La parte demandada manifestó que no emanan de ella, y mal puede imponérsele a la exhibición de un documento que no emana de su representada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibiera, pudiendo constatar este Tribunal que las misma evidencia membrete de la entidad de trabajo demandada; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los precisados documentos, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “A”, cursante en el folio 165 de la segunda pieza del expediente. Respecto de la documental en análisis se encuentra suscrita en original, sin que la parte demandante desconociera la rúbrica que calza el mismo; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “B”, cursante en el folio 170 de la segunda pieza del expediente. Respecto de la documental en análisis se encuentra suscrita en original, sin que la parte demandante desconociera la rúbrica que calza el mismo; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “C”, cursante en el folio 174 de la segunda pieza del expediente. Respecto de la documental en análisis se encuentra suscrita en original, sin que la parte demandante desconociera la rúbrica que calza el mismo; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio, con excepción de la documental inserta al folio 174, por encontrarse carente de firma. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “D”, cursante en el folio 177 de la segunda pieza del expediente. Respecto de la documental en análisis se encuentra suscrita en original, sin que la parte demandante desconociera la rúbrica que calza el mismo; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Con excepción de la documental inserta al folio 178 pieza 2° del expediente, por encontrarse carente de firma. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “E”, cursante en el folio 184 de la segunda pieza del expediente. Respecto de la documental en análisis se encuentra suscrita en original, sin que la parte demandante desconociera la rúbrica que calza el mismo; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “F”, cursante en el folio 185 de la segunda pieza del expediente. Cuya documental no se encuentra suscrito por persona alguna, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “G”, cursante en el folio 188 de la segunda pieza del expediente. Cuya documental no se encuentra suscrito por persona alguna, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “H”, cursante en el folio 190 de la segunda pieza del expediente. Respecto de la documental en análisis se encuentra suscrita en original, sin que la parte demandante desconociera la rúbrica que calza el mismo; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “I”, cursante en el folio 192 de la segunda pieza del expediente. Respecto de la documental en análisis se encuentra suscrita en original, sin que la parte demandante desconociera la rúbrica que calza el mismo; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio, con excepción de la documental inserta al folio 193, por encontrarse en idioma extranjero. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “J”, cursante en el folio 194 de la segunda pieza del expediente. Respecto de la documental en análisis se encuentra suscrita en original, sin que la parte demandante desconociera la rúbrica que calza el mismo; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “K”, cursante en el folio 195 de la segunda pieza del expediente. Respecto de la documental en análisis se encuentra suscrita en original, sin que la parte demandante desconociera la rúbrica que calza el mismo; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado “L”, cursante en el folio 197 de la segunda pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes que ha sido producida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento a BANCO MERCANTIL, ubicado Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, sector Las garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo del oficio de requerimiento, si de sus archivos consta los hechos señalados, por la parte promovente en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio de requerimiento adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Cúmplase. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 54 al 57 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes que ha sido producida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento a SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., ubicado Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, sector Las Garzas, Edificio Las Garzas, piso 3, oficina 5, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo del oficio de requerimiento, si de sus archivos consta los hechos señalados, por la parte promovente en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio de requerimiento adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Cúmplase. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 35 al 37 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes que ha sido producida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento a PDVSA SERVICIOS, S.A., ubicado campo Norte San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo del oficio de requerimiento, si de sus archivos consta los hechos señalados, por la parte promovente en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio de requerimiento adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Cúmplase. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 49 al 52 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICION.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda emplazar al demandante a los fines de que exhiba los originales marcados desde la letra “A” de manera correlativa hasta la letra “G”, ambos inclusive 01 al 287 cursante en el folio 63 al 222 de la primera pieza del expediente y 02 al 155 de la segunda pieza del expediente; en la oportunidad que indique el Juez durante la audiencia oral de juicio. La parte demandante en audiencia de juicio manifestó, respecto de las requeridas documentales:
*.-Signada A relacionada con contrato de trabajo. La parte demandante no exhibe manifestando no le fue entregada. Y por cuanto no resultó desconocida. Dado que la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de la precisada documental, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
*.-Signada B relacionada con recibos de pago. La parte demandante no exhibe los requeridos recibos, sin embargo reconoce las documentales en análisis y solicita se tengan por exhibidas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los precisados documentos, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
*.-Signada C relacionada con recibos de pago. La parte demandante no exhibe los requeridos recibos, sin embargo reconoce las documentales en análisis y solicita se tengan por exhibidas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los precisados documentos, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Con excepción de la instrumental carente de firma inserta al Folio 174 de la Pieza 1° del expediente. Y así se deja establecido.
*.-Signada D relacionada con recibos de pago. La parte demandante no exhibe los requeridos recibos, sin embargo reconoce las documentales en análisis y solicita se tengan por exhibidas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los precisados documentos, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Con excepción de la instrumental carente de firma inserta al Folio 178 de la Pieza 1° del expediente. Y así se deja establecido.
*.-Signada E relacionada con comunicación de fecha 25 de junio de 2009. La parte demandante no exhibe la requerida comunicación, sin embargo reconoce la documental en análisis y solicita se tengan por exhibida. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del precisado documento, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
*.-Signada F relacionada con síntesis curricular. La parte demandante no exhibe la síntesis curricular, sin embargo este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, por encontrarse carente de firma, motivado precedentemente. Y así se deja establecido.
*.-Signada G relacionada con Formato de Solicitud de Empleo. La parte demandante no exhibe argumenta que la misma no se encuentra suscrita por su representado. Este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, por encontrarse carente de firma, motivado precedentemente. Y así se deja establecido.
*.-Signada H relacionada con Descripción de Cargo. La parte demandante no exhibe, sin embargo reconoce la documental en análisis y solicita se tenga por exhibida. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del precisado documento, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
*.-Signada I relacionada con Acuerdo e Confidencialidad y de No Divulgación. La parte demandante no exhibe, sin embargo reconoce la documental en análisis y solicita se tenga por exhibida. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del precisado documento, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, con excepción de la instrumental inserta al folio 193 por encontrarse en idioma extranjero. Y así se deja establecido.
*.-Signada J relacionada con Dimisión. La parte demandante no exhibe, sin embargo reconoce la documental en análisis y solicita se tenga por exhibida. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del precisado documento, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
III
Es de observar en primer término que, en la presente causa, no resultaron hechos controvertidos, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demanda, que implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio; la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; las bases salariales devengadas; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.
Por otra parte resultan hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada: El cargo desempeñado; el régimen jurídico aplicable al caso de autos; el horario, funciones y jornada desempeñada; así como la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama el demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En relación al cargo desempeñado, es de observar que la parte demandante, precisa haber sido contratado para que prestara sus servicios como Técnico de Campo. Y por otra parte afirma en su libelo que la clasificación otorgada por la empresa fue de Técnico de Campo, cuando la clasificación real dentro del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero es de Obrero.
Ahora bien, se desprende del suscrito contrato particularmente de la Cláusula Segunda que el cargo precisado, fue de Técnico de Campo Junior, y así lo corrobora la documental relacionada con descripción del cargo que reconoce el demandante. Cuyas labores descritas en el libelo, se comprenden en las funciones específicas de la descripción del cargo.
Se evidencia de las documentales incorporadas por ambas representaciones judiciales de las partes, relacionadas con los Recibos de Pago, que se describe el de Técnico de Campo. No se evidencia que el accionante en el libelo, detallara las funciones que a su decir realizaba en calidad de obrero y/o incorporara el Manual de Cargo u otro instrumento descriptivo de las verdaderas funciones del accionante como obrero, de tal modo que privara el principio de la realidad sobre las formas o apariencias contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la parte demandada alcanza a demostrar que el demandante califica en el cargo como Técnico de Campo. Por ende, será éste el que se deja por establecido. Y así se decide.
En relación al régimen jurídico invocado por el demandante que pide le sea aplicado y conforme al cual plantea su petitun como resulta el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por su parte la demandada, afirma que el régimen aplicable resulta el de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, respecto el punto controvertido se observa, que el demandante en su extenso libelo, precisa el lugar y la modalidad de la prestación del servicio ordenado por cuenta de la entidad de trabajo demandada de autos. No se resultan existentes de las actas procesales los elementos concurrentes que en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece para considerar inherencia, conexidad y mayor fuente de ingreso de la entidad demandada respecto de la estatal petrolera, con miras a la aplicabilidad del régimen de la Convención Colectiva del Trabajo.
No se verifica de los recibos de pago que el demandante le fue extensible durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, alguna indemnización y/o concepto de los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Sin embargo demuestra el aludido contrato de trabajo, que se dejo por establecido que el régimen resultaría el de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo la documental incorporada por la parte demandada marcad K, traduce que el actor consintió desde la fecha de ingreso a la entidad de trabajo que el régimen de antigüedad, sería el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por así quedar plasmado al estampar su rúbrica.
Por las analizadas pruebas y consideraciones expuestas, se deja establecido que el régimen jurídico que resulta aplicable al caso de autos, es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Igualmente resultó un hecho controvertido el horario, funciones y jornada desempeñada. Y por cuanto la parte demandada en su cargo probatoria, no incorpora el material conducente para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se deja por reconocido el horario, funciones y jornada desempeñadas precisadas en el libelo. Y así se deja por establecido.
En relación a la causa de finalización de la relación laboral. De las pruebas valoradas, se deja por establecido la causa de finalización de la relación laboral, conforme a la documental inserta al folio 194 de la pieza 2° del expediente, obedeció al retiro del trabajador. Y así se deja por establecido.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponde a los extrabajadores por la prestación de sus servicios:
Cargo: Técnico de Campo
Fecha de inicio: 17-04-2008
Fecha de culminación: 15-04-2011
Tiempo de servicio prestado: 02 años, 11 meses y 28 días.
Jornada de trabajo de ocho horas diarias en la base, siendo de 7:30 am a 12:00 m y 1:30 pm a 5:00 pm.
Respecto las bases salariales no resultó controvertida, por ende se dejan establecidas, las siguientes bases salariales:
BASICO: BsF.79
NORMAL: BsF.143,09
INTEGRAL: BsF.217,24.
Cuya estimación de encuentra ajustada a derecho, posterior a la operación aritmética que realizara este Despacho.
1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2008-2009= 45 días
Año 2009-2010= 60 + 2 días adicionales
Fracción 2010-2011= 60 + 4 días adicionales
Total 171 días a indemnizar
Es de observar que, la parte demandante incorporó marcado 1 folio 44 de la pieza 1° del expediente, instrumento denominado Planilla de Movimiento Finiquito, del cual el actor consideró las bases salariales descritas en el libelo, admitida éstas por la demandada.
Asimismo se verifica que el salario integral de BsF.217,24 fue considerado por la demandada para el calculo de antigüedad, resultando más beneficioso para el demandante considerar ésta ultima base salarial para su cálculo, con vista de que la parte demandada no alcanza a precisar ni demostrar las variables bases salariales devengadas por el extrabajador.
Respecto del referido instrumento, que sólo lo incorpora la parte demandante relacionado con Planilla de Movimiento Finiquito, elaborado por la demandada de autos y reconocido por ésta, que si bien no se verifica suscrita por la parte demandante, tampoco demuestra que el actor recibiera el monto de BsF.2.786,06 como neto a pagar con ninguna de las pruebas valoradas. Y al realizar una operación aritmética de todos las asignaciones en saldo positivo que discrimina la documental, no se corresponde con el total reflejado. De modo que traduce, sólo un cálculo reconocido por la demandada de autos, y no verificado el pago a favor del actor. Y así se deja establecido.
171 x BsF.217,24= BsF.37.148,04
Por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 37.148,04
2) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS calculados en base al salario normal, conforme al número de días que indemniza la demandada por este concepto.
Fracción año 2010 = 27,5 días
Total días a indemnizar= 27,5 días x BsF.143,09
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.3.934,97 . Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, calculados en base al salario normal, conforme al número de días que indemniza la demandada por este concepto.
Fracción año 2010 = 41,25 días
Total días a indemnizar= 41,25días x BsF.143,09
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.5.902,46 . Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, la cantidad de: Utilidades correspondientes al periodo fraccionado año 2010-2011 que reclama, considerando los meses completos de servicio, un total de días a indemnizar de 110. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.143,09 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.15.739,9. Y así se decide.
.-Se declaran Improcedentes todos los conceptos que demandada el actor conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por no resultar el régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y así se decide.
.- Respecto al concepto de beneficio de Alimentación que peticiona el demandante, por todo el tiempo que reclama. Se declara Improcedente. Es de advertir que la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.38.855 de fecha 22 de enero de 2008 en su Artículo 2 disponía que a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarían el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. La parte demandada bajo la vigencia de la referida ley alcanza a demostrar, con la resulta de la prueba de informes SODEXO. Folio 35 al 37 de la 3° del expediente, que le fue otorgado el beneficio de alimentación a través del producto TARJETA DE ALIMENTACION PASS (sistema electrónico) en el periodo comprendido desde el 19/05/2008 hasta el 23/03/2011. Y así se deja establecido.

.-Se declara Improcedente el concepto de Tiempo de viaje no cancelado durante 780 días laborados, por la suma de BsF.7.246,20, dado que no resulta una indemnización del régimen jurídico aplicable; sin embargo puede verificarse de los recibos de pago incorporados de la semana que se detalla, el efectivo pago de horas extras. Y correspondió al accionante demostrar que había generado un tiempo de viaje (en horario extra) distinto a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente. En consecuencia se demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.

.-Se declara Improcedente el concepto de vacación periodo año 2009, por cuanto se verifica su pago con su recibo. Folio 177 de la pieza 2° del expediente. Asimismo el concepto de vacación periodo año 2010 dado que la misma parte demandante, reconoce en el libelo como deducción por este concepto la siguiente cantidad BsF.9.547,82. Y así se deja establecido.

.-Se declara improcedente el concepto de utilidades periodo año 2008- 2009 y 2009-2010 dado que la misma parte demandante, reconoce en el libelo como deducción por estos conceptos las siguientes cantidades BsF.1.620,06 y BsF.15.663,42 en su orden; asimismo se verifica el complemento de su pago año 2009 con los correspondientes recibos, Folio 175 y 176 de la pieza 2° del expediente. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de (BsF. 62.725,37) que con la deducción de BsF.35.210,2 por los siguientes conceptos: 1) BsF. 30.917,50 recibida por el demandante por concepto de fideicomiso; 2) la cantidad que debe deducírsele por concepto de preaviso omitido de conformidad a lo establecido en el Artículo 107de la Ley Orgánica del Trabajo de BsF.4.292,7 determina una diferencia a favor del demandante de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF.27.515,17) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo EVI DE VENEZUELA, S.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano ALEJANDRO JOSE FIGUEROA ROJAS, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

6) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
8) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
9) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
10) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSE FIGUEROA ROJAS, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo EVI DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo EVI DE VENEZUELA, S.A. a pagar al demandante ciudadano ALEJANDRO JOSE FIGUEROA ROJAS, las sumas de dinero establecidas por concepto de pago de Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG