REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000484
ASUNTO: BP12-L-2011-000484
PARTE ACTORA: ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número 3.668.341.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL y ELENA Y. NAAR GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 124.835 y 198.889 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: MARIA GUEVARA AVILA, JESUS FIGUERA GONZALEZ, DARRY VELASQUEZ, DAILIRYS MEDINA FERMIN y NORIS VIOLETA DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 75.789, 87.448, 89.890, 113.665 y 84.643 en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
En fecha 11-11-2011 el ciudadano ANTONIO VILLARROEL debidamente asistido de abogado, presentó escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
Señala el solicitante que comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Refiere que la prestación de servicios laborales se desarrolló mediante relación de trabajo (y contrato de trabajo) iniciada el día 01 de noviembre de 2006, fecha en la cual ingresó a prestar sus servicios laborales para la citada empresa, bajo relación jurídica de trabajo, desempeñándose como Analista de Gestión, en el Departamento de Control de Activos y Gestión. Adscrito a la Gerencia de Automatización Informática y Telecomunicaciones A.I.T. Región Faja del Orinoco, ubicado en el Distrito Industrial y Operacional Petrolero San Tomé, en la Población de San Tomé. Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Relación jurídica que realizó en forma subordinada jurídicamente, diaria, continua, permanente e ininterrumpida hasta el día 08 de noviembre de 2011 fecha en que alega fue despedido injustificadamente.
Precisa que el último salario mensual devengado, para la fecha del despido fue la cantidad de BsF.5.175,oo.
Establece que la jornada ordinaria semanal de trabajo lo era de 44 horas, en el horario de lunes a viernes de 7:00 am hasta las 4:30 pm.
Respecto de cargo y labores desempeñadas precisa que, en el cargo de Analista de Gestión sus labores consistían en: mudanzas de computadoras, levantando de las mudanzas de computadoras, cambio de telados (sic), completado de información de las mudanzas en las computadoras, llenado de formatos de mudanzas de computadoras.
Invoca el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; Artículo 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita al Tribunal, califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Se evidencia de las actas procesales que, en fecha 18 de noviembre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se pronunció sobre la admisibilidad de la solicitud presentada. Se ordenó la notificación de la sociedad demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de Agosto de 2012, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia el prenombrado Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la incomparecencia de la parte demandante, por ende, declaró desistido el procedimiento.
La parte demandante, interpuso forma recurso de apelación ante la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2012, publicó sentencia y declaró CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2012 proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia anuló la sentencia recurrida. Ordenando la reposición de la causa al estado de verificación de lapsos procesales, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.
Con vista de la ordenada reposición, en fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia el prenombrado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 31 de Marzo de 2014, el antes identificado Juzgado dictó auto declarando la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2014 (Folio 186 pieza 1º del expediente), se dejo constancia que la demandada dió contestación la demanda.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en el Capitulo I. Invoca la naturaleza jurídica de la actividad petrolera. En el Capitulo II. Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido de manera injustificada al ciudadano Antonio Villarroel, argumenta que el mismo se encontraba efectivamente trabajando como Analista de Instrumentación Especializada, a través de un contrato por tiempo determinado, el cual se inicio en fecha 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2007, siendo renovado por una sola vez desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual concluyó el lapso de contratación. Por tanto, no considera despido sino finalización del contrato. En el Capitulo III, admite los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral para con su representada; el cargo de Analista desempeñado; el último salario mensual devengado equivalente a la cantidad de BsF.5.175,oo más la ayuda de ciudad por la cantidad de BsF.258,75; y de la notificación de la finalización del contrato en fecha 04 de noviembre de 2011. En el Capitulo IV. Niega que el ciudadano Antonio Villaroel, haya sido despedido de manera injustificada por su patrocinada, pues alega que operó la terminación del contrato, además de haber cesado las circunstancias que dieron origen a la referida contratación.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado y la base salarial mensual devengada por el solicitante de BsF.5.175,oo más la ayuda de ciudad por la cantidad de BsF.258,75, hechos admitidos inherentes a la prestación del servicio, por tanto, se excluyen del debate probatorio. Y así se deja establecido.
Por el contrario resultó controvertido, elementos que guarda estrecha vinculación con la prestación del servicio, valga decir, la finalización del contrato y/o el despido injustificado que alega el solicitante fue sujeto.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor goza o no de estabilidad. Y con vista de ello, revisar la procedencia del despido injustificado que alega el solicitante fue sujeto.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada, a quien correspondió la carga de probar el hecho nuevo alegado, valga decir, la culminación del contrato ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. De igual manera, y conforme a las previsiones del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de la causa del despido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Cuya instrumental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Cuya instrumental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Constancia de Reconocimiento. Cuya instrumental resultó desconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Hojas, Listines o Recibos de Pago de Salario y otros Conceptos. Cuya instrumental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Hoja de Recorrido por Terminación de Servicios. Cuya instrumental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” Instrumento relacionado con Constancia. Cuya instrumental resultó impugnada por la parte demandada, por encontrarse en fotocopia. Respecto de esta documental, es de observar que el mismo emana de PDVSA Hospital Industrial San Tomé, todo lo cual permite aparejarlo por la naturaleza del nosocomio como centro asistencial público, con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Constancia. Cuya instrumental resultó impugnada por la parte demandada, por encontrarse en fotocopia. Respecto de esta documental, es de observar que el mismo emana de PDVSA Clínica Industrial San Tomé, todo lo cual permite aparejarlo por la naturaleza del nosocomio como centro asistencial público, con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” Instrumento relacionado con Informe Medico. Respecto de esta documental, es de observar que el mismo emana de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual permite aparejarlo con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:
PRIMERO: DEPARTAMENTO MEDICO DEL HOSPITAL INDUSTRIAL DE SAN TOME. UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN DE LA MATRIZ. PDVSA, ubicada en Campo Norte. San Tomé. Carretera Nacional San José de Guanipa-Maturín; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la prolongación de la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: CLINICA INDUSTRIAL DE SAN TOME. DE LA MATRIZ. PDVSA, ubicada en Campo Norte. San Tomé. Carretera Nacional San José de Guanipa-Maturín; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la prolongación audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
TERCERO: SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la Avenida Jesús Subero. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Su resulta se encuentra incorporada al folio 209-210 de la 1º del expediente, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PUNTO PREVIO. INVOCA LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTERPONER LA ACCIÓN. Lo contenido en este Punto Previo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. INVOCA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
.- Anexa marcado “B” Instrumento relacionado con Contrato. Cuya instrumental resultó impugnada por la parte demandante, por encontrarse en fotocopia; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO III, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración
4.-CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “C” instrumento relacionando con Resolución del Comité.
Es de considerar en el presente caso, respecto de la documental impugnada por la parte demandante signada “C” Folio 175 Pieza 1ª del expediente; el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil doce, partes intervinientes: ciudadano EDUARDO ARTURO GALÁN PÉREZ contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. GAS, S.A. con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, cual se transcribe parcialmente:
“…En razón de esta conclusión hecha por el ad quem, encuentra la Sala que es necesario formular algunas precisiones o consideraciones relacionadas con las probanzas promovidas por la parte accionada, constituidas por la copia certificada del informe presentado por el Comité Laboral, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de las mismas, la cual es emanada del Gerente de Asuntos Laborales y levantadas con ocasión de la investigación ordenada por el Presidente de P.D.V.S.A.
La primera cuestión a subrayar, es el deber insoslayable que tienen los jurisdicentes en materia de derecho del trabajo de escudriñar y llegar a establecer en su decisión la verdad de los hechos. Así, ha dicho precedentemente, en numerosas ocasiones esta Sala, que en el proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias, por lo cual, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen la posibilidad, y más que ello, el ineludible deber de participar activamente en pos de este objetivo y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, tal y como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral.
Adicionalmente cabe agregar que, en casos como el presente, es indispensable traer a colación el contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, para la obtención de la justicia el juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en otro de sus postulados axiomáticos.
En el nuevo paradigma oral, el juzgador debe ser un liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ex Artículo 5, lo obliga a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos y consagra que en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están constreñidos a inquirirla por todos los medios a su alcance y a salvaguardar la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, por ello es que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez como director del proceso y en su función de administrar justicia, comprobar los alegatos de aquellas.
Establecido lo anterior, es fundamental dejar sentado como otra cuestión para resolver, el punto relacionado con la naturaleza jurídica de las copias certificadas emanadas de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), la cual como es del conocimiento de todos, es una empresa estatal venezolana donde la República Bolivariana de Venezuela posee la totalidad de sus acciones (su capital fue totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela y de acuerdo con la ley, las acciones de la sociedad no podrán ser enajenadas ni gravadas en forma alguna), y que ésta se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
A este mismo respecto debe indicarse que, de conformidad con el Decreto N° 2.184, Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002 mediante el cual se establece el acta constitutiva y los estatutos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) que reforma el Artículo 2° del Decreto N° 1.313 de fecha 29 de mayo de 2001, se dispuso la creación de una empresa estatal, bajo la forma de sociedad anónima, para cumplir y ejecutar la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en las actividades que le sean encomendadas, advirtiendo que las normas contenidas en el dicho cuerpo representan el acta constitutiva de la empresa y que fueron redactadas con suficiente amplitud para que sirvieran a la vez de estatutos de la empresa.
Así, consagró que esta empresa, giraría bajo la forma de una sociedad anónima y que el cumplimiento de su objeto social debe llevarse a cabo bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere la ley y que las actividades que realice la empresa a tal fin estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho ministerio en ejercicio de la competencia que le fue conferida.
En cuanto a su conducción, administración o gerencia, deja indicado este compendio normativo que la dirección inmediata y la gestión diaria de los negocios de la sociedad están a cargo del Presidente, quien será además su representante legal, y estableció sus deberes y atribuciones: ejecutar o hacer que se ejecuten las decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva, suscribir todos los documentos relativos a las operaciones de la sociedad, pudiendo delegar esta facultad conforme a los reglamentos de organización interna y ejercer la representación de la sociedad.
También debe hacerse mención del Decreto N° 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 y publicado el 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, denominado “Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”, el cual, entre otras cosas, en su Título I indica el objeto de dicha normativa es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración pública y las normas básicas sobre sus archivos y registros. Allí se regula en su Título IV, la desconcentración y la descentralización funcional, y en su Capítulo II, Sección Tercera se establece la normativa relacionada con la empresas del Estado, disponiendo a tal respecto que éstas son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere dicho cuerpo legal, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
En cuanto al estatuto normativo de estas empresas se consagra que se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en ese Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y que sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.
Doctrinariamente, al hacer alusión a las empresas del Estado como entes del sector público, se ha dejado establecido que las mismas son parte integrante de su organización administrativa, pues son órganos de la Administración pública descentralizada y, en consecuencia, deben ser consideradas como pertenecientes a esta categorización.
Corresponde invocar la regulación contenida en este régimen legal y referirnos al Título VII que trata de los “Archivos y Registros de la Administración Pública”, en su Capítulo II denominado del Derecho de Acceso a Archivos y Registros de la Administración Pública, el cual dispone, en su artículo 144 que el objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y disponer de la documentación para uso del Estado, en servicio de las personas y como fuente de la historia, confiriéndole en su Artículo 146 una función probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial. De igual forma dispone que todo aquel que presentare petición o solicitud ante ella tendrá derecho a que se le expida copia certificada del expediente o de sus documentos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, dejando a salvo la prohibición de expedición de copias certificadas de documentos y expedientes secretos o confidenciales y de las certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso. Seguidamente establece este régimen, el procedimiento especial para la expedición de copias certificadas.
Cabe destacar aquí, un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil N° 410 del 04 de mayo de 2004 donde se pronunció sobre los documentos públicos administrativos emanados del Estado. Sobre ese particular, hizo especial referencia a que la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez), dejó sentado que los documentos públicos administrativos “(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.
Este pronunciamiento jurisdiccional reprodujo parcialmente la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998, que expresó:
(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...).
Para llegar a la conclusión que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, citó este precedente también la opinión sostenida por Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.
Las consideraciones expuestas permiten concluir a este máximo Tribunal que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” y que acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “(...) todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos (...)”.
Advierte este criterio jurisprudencial que, aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957) y que en consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala revisa las actas del expediente que son el resultado de la orden de investigación proveniente del Presidente de P.D.V.S.A., quien ostenta la condición de Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, instrumentales éstas que reflejan el establecimiento o esclarecimiento de hechos y actuaciones configurativas de presuntas irregulares administrativas a criterio de los órganos contralores de dicha empresa y observa que las documentales objeto de exámen emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen el nombre y la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo y por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados en la oportunidad legal correspondiente, en esta situación particular no son simples instrumentos privados, sino que son verdaderos documentos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, y como éstos no fueron desvirtuados de manera alguna por la contraparte deben tenerse como tales…”
Por tanto, con vista del criterio de valoración antes referido, este Tribunal respecto a la documental impugnada signada “C”, concluye, que se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia, al no resultar debidamente desconocido ni tachado por la parte adversaria de la prueba, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado “D” Instrumento relacionado con Hoja de Pantalla SAP. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio PEDRO MARIA FREITES de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, ubicado en San Tomé. Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo que identifica como IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Con excepción de la solicitud de cualquier otro particular, por resultar impreciso e indeterminado.
Las resultas de esta prueba se encuentran incorporadas al folio 22 al 43 de la pieza 2° del expediente. Observa esta instancia que se dejó constancia de los particulares objeto de inspección, conforme al Acta levantada en fecha 09 de Diciembre de 2014. Por lo que en consecuencia a esta prueba de inspección judicial esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Sin embargo, debe este Tribunal pronunciarse respecto del legajo de documentales que resultaron anexos a la prueba de inspección judicial. Cuales resultaron impugnadas por la parte demandante en la prolongación de la audiencia de juicio.
En relación a la documental anexa, inserta al folio 38 y 39 pieza 2° del expediente. En el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Y en relación a la documental anexa a la evacuación de la inspección, inserta al folio 40 de a pieza 2° del expediente. Ya esta Tribunal se pronunció sobre el valor probatorio que alcanza la documental promovida como documental por la misma parte demandada. Y así se deja establecido.
En relación a la documental inserta al folio 41. Cuales resultaron impugnadas por la parte demandante en la prolongación de la audiencia de juicio. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
En el presente caso ocupa resaltar que en fecha 01 de junio de 2015, la parte demanda presentó escrito, relacionado con Persistencia en el Despido.
IV
Ahora bien, ya con relación al fondo de la presente controversia es de considerar que distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Señala el solicitante que comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Refiere que la prestación de servicios laborales se desarrolló mediante relación de trabajo (y contrato de trabajo) iniciada el día 01 de noviembre de 2006, fecha en la cual ingresó a prestar sus servicios laborales para la citada empresa, bajo relación jurídica de trabajo, desempeñándose como Analista de Gestión, en el Departamento de Control de Activos y Gestión. Adscrito a la Gerencia de Automatización Informática y Telecomunicaciones A.I.T. Región Faja del Orinoco, ubicado en el Distrito Industrial y Operacional Petrolero San Tomé, en la Población de San Tomé. Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Relación jurídica que realizo en forma subordinada jurídicamente, diaria, continua, permanente e ininterrumpida hasta el día 08 de noviembre de 2011 fecha en que alega fue despedido injustificadamente.
Precisa que el último salario mensual devengado, para la fecha del despido fue la cantidad de BsF.5.175,oo.
Establece que la jornada ordinaria semanal de trabajo lo era de 44 horas, en el horario de lunes a viernes de 7:00 am hasta las 4:30 pm.
Respecto de cargo y labores desempeñadas precisa que, en el cargo de Analista de Gestión sus labores consistían en: mudanzas de computadoras, levantando de las mudanzas de computadoras, cambio de telados (sic), completado de información de las mudanzas en las computadoras, llenado de formatos de mudanzas de computadoras.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, por la forma en que dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado y la base salarial mensual devengada por el solicitante de BsF.5.175,oo más la ayuda de ciudad por la cantidad de BsF.258,75, hechos admitidos inherentes a la prestación del servicio, por tanto, se excluyen del debate probatorio. Y así se deja establecido.
Por el contrario resultó controvertido, elementos que guarda estrecha vinculación con la prestación del servicio, valga decir, la finalización del contrato y/o el despido injustificado que alega el solicitante fue sujeto.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor goza o no de estabilidad. Y con vista de ello, revisar la procedencia del despido injustificado que alega el solicitante fue sujeto.
No se evidencia de las actas procesales que la demandada presentara escrito de participación de despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, alega que aplica al hoy solicitante la finalización del contrato, por ende correspondía a ésta demostrar el carácter de un empleado contratado a tiempo determinado; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, no quedó evidenciado que el trabajador resultare contratado bajo las estipulaciones de la norma sustantiva que regula los Artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente las labores que desempeñaba dentro de la empresa, como Analista, no son subsumibles en los supuestos contenidos en los precisados Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo.
No se evidencia que la accionada incorporara el Manual de Cargo u otro instrumento descriptivo de las verdaderas funciones del accionante, de tal modo que privara el principio de la realidad sobre las formas o apariencias contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la parte demandada no alcanza a demostrar que el demandante califica como un empleado contratado de tal modo que se encuentre excluido del régimen de estabilidad laboral, en consecuencia, se declara Improcedente la modalidad de empleado contratado por tiempo determinado opuesta por la sociedad accionada respecto al solicitante. Y así se decide.
No se verifica de los autos, ningún material probatorio que permita subsumir particularmente de la conducta del actor, incurso en causal justificada para despedirlo. Conforme a lo anterior, considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que declara CON LUGAR la demanda de calificación de despido, incoada por el ciudadano ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 8.463.498, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente caso ocupa resaltar, que en fecha 01 de Junio de 2015, la parte demandada presentó escrito, relacionado con Persistencia en el Despido.
Este Tribunal considera que existe una persistencia en el despido por la parte demandada, sin que ésta diere cumplimiento simultáneo al pago de las indemnizaciones previstas en Articulos125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Computado el correspondiente pago de salarios caídos desde el día del despido, vale decir, desde el 08 de noviembre del 2011, hasta la fecha de la persistencia del despido, vale decir hasta el 01 de Junio del 2015. En consecuencia, se impone a la parte demandada en su manifiesto de persistencia del despido del accionante a dar estricto cumplimiento conforme a lo establecido en los Articulos125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, norma sustantiva aplicable al caso de autos, de tal modo que surta sus efectos legales.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano ANTONIO VILLARROEL, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: Este Tribunal considera que existe una persistencia en el despido por la parte demandada, sin que ésta diere cumplimiento simultáneo al pago de las indemnizaciones previstas en Articulos125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997. Computado el correspondiente pago de salarios caídos desde el día del despido, vale decir, desde el 08 de Noviembre del 2011, hasta la fecha de la persistencia del despido, vale decir hasta el 01 de Junio del 2015. En consecuencia, se impone a la parte demandada en su manifiesto de persistencia del despido del accionante a dar estricto cumplimiento conforme a lo establecido en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, norma sustantiva aplicable al caso de autos, de tal modo que surta sus efectos legales.
Se ordena el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha del despido (08-11-2011), adoptando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.673 de fecha 05 de Mayo del año 2009 caso: Josue Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, con relación al momento a partir del cual se generan los salarios; hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido, con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004
"... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....".
Para cuyo cálculo se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo cual será realizada por un único perito, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de que determine el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha despido (08-11-2011), hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido del demandante (01-06-2015) con la debida exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004, cuyos lapsos fueron anteriormente señalados. Y así se decide.
Por cuanto la calificación del despedido resultó injustificado, y a los efectos sólo del cálculo de los salarios caídos, se deja establecido que el cálculo se hará con base al salario que fue determinado por este Tribunal precedentemente. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es éste el que deberá aplicarse para el cálculo de los salarios caídos del presente procedimiento. Y así se deja establecido.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015).
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. LISBETH HARRIS GARCÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG
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