REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000361
PARTE ACTORA: EDGAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 777.295.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 84.991.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA LA GANGA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SERRITIELLO e IVO JAVIER URPIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.653 y 59.885, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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ANTECEDENTES
En fecha 23 de Septiembre de 2013, fue interpuesta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano EDGAR RODORIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 777.295, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.991 según documento poder autenticado por ante la notaria publica primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 22 de julio del 2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ FERRETERIA LA GANGA, C.A,” le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 25 de septiembre del 2013, fue librado despacho saneador y en fecha 07 de octubre del 2013 la parte actora procede a subsanar el libelo de la demanda, siendo admitido en fecha 08 del referido mes y año.
En fecha 18 de noviembre del 2013 mediante distribución fue instalada la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, luego de sucesivas prolongaciones se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2014, incorporándose las pruebas promovidas, es contestada la demanda y se remite el expediente a juicio.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes librándose oficio de requerimiento y se fija la audiencia pública de juicio para las 09:00 del trigésimo día hábil siguiente.
En fecha 04 de agosto del 2014 quedó desistida la inspección Judicial promovida por la parte actora, luego mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2014 quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandad, una vez reanudada la causa se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio realizándose el 14 de mayo del 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LISETH RINCONES VILLARROEL, con Inpreabogado Nº 84.991 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE LUIS SERRITIELLO VALENTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.653, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada conforme se evidencia del poder apud-acta que riela al folio 28 del expediente. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 12:00 p.m, en cuya oportunidad fijada al efecto en fecha 21 de mayo del 2015 se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Priemro: PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, Segundo: Se condenó a la entidad de trabajo FERRETERIA LA GANGA, C.A a cancelar todos los conceptos y montos mencionados y determinados en la parte motiva del contenido in extenso de la sentencia, y Tercero: No hay condenatoria en costas. Se dejó constancia que la publicación de la sentencia definitiva se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

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ALEGACIONES DE LAS PARTES

Señala la parte actora que en fecha 05 de agosto de 2011, inició relaciones laborales con la sociedad mercantil FERRETERIOA LA GANGA, C.A., desempeñándose como VIGILANTE, en el horario de lunes a viernes de 06:00 p.m gasta las 06:00 a.m, que devengó un salario mensual hasta el 05 de agosto del 2012 de Dos mil doscientos veinticuatro con noventa (Bs. 2.224,90), y para el 31 de diciembre del 2012 su salario mensual fue de Dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00, un salario integral de Tres mil ciento cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.149,99), compuesto por alícuota del bono vacacional de Bs. 116,66 y alícuota del utilidades de Bs. 233,33).
Que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre del 2012.
Que dentro de las actividades que realizaba era cuidar y vigilar la Ferretería la Ganga, C.A, en horario nocturno, y que prestó servicios personales e interrumpidamente por un año y cuatro meses y que el horario se excedía del limite legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, recamando los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD: Reclama 82 días de antigüedad por el monto de siete mil trescientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 7.306,53).
VACACIONES 2012: 15 días de salario normal de Bs. 93,33, la cantidad de Bs. 1.399,95.
INDEMNIZACION DEL ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Reclama la cantidad de Bs. 7.306,53.
BONO VACACIONAL: 15 días de salario normal diario de Bs. 1.399,95.
VACACIONES FRACCIONADAS: Cinco (5) días de salario normal diario, la cantidad de Bs. 466,654.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cinco (5) días de salario normal diario, reclama la cantidad de Bs. 466,65.
UTILIDADES AÑO 2012: Reclama treinta (30) días de salario normal diario la cantidad de Bs. 2.799,99.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Diez (10) días de salario normal, la cantidad de Bs. 933,33.
HORAS EXTRAORDINARIAS: Alegó que durante toda la jornada laboral le correspondía la guardia de 06:00 p.m hasta las 06:00 a.m, reclama 4 horas extras diarias durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 25.214,76.
CESTA TICKETS: Reclama el valor del 0,25 % de la unidad tributaria de Bs. 76, cuya base de Bs. 19,00 por 145 días la cantidad de B. 2.755 comprendiendo los meses de agosto a diciembre del 2011 y 225 días de enero a agosto del 2012 al valor del 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 90,00, el monto de Bs. 5.670,00, reclamando un monto total de Bs. 8.425,00.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el monto de Bs. 16.715,80.

Además reclamó mora e indexación, por los conceptos reclamados demandó el monto de setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 72.435,14) la cantidad demandada de Bs. 452.024,07.

De la litis contestatio: La parte demandada representada por el abogado JOSE SERRITIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.998.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.653 en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda por la que convino en la relación de trabajo y en la jornada laborada de lunes a viernes, contradice el horario de 06:00 pm a 06:00 a.m.
Contradice el despido, las horas extraordinarias, los 82 días de antigüedad reclamados, admitiendo que el trabajador es acreedor de sesenta y cinco (65) días de antigüedad. Contradice el concepto cesta tickets alegando la cancelación oportuna.
Contradice el monto reclamado de intereses de antigüedad, señalando que supera el monto reclamado de antigüedad, sin expresar el motivo y fundamento del hecho extintivo de la obligación.
Contradice el monto demandado de de setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 72.435,14), y al haber expuesto el motivo del rechazo con el hecho cierto de que el trabajador se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales alegando la cancelación oportuna, le correspondió probar el hecho extintivo de la obligación.

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda al no determinar la negativa ni rechazo de los hechos invocados por el actor ni haber expuesto los motivos del rechazo conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la prestación de servicio, el cargo desempeñado y las funciones realizadas por el actor, la jornada de lunes a viernes, las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Expuesto lo anterior es conveniente precisar cuales hechos fueron controvertidos y la carga de la prueba que fundamente la pretensión y la excepción, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda fueron controvertidos los siguientes hechos: El despido, cesta tickets, las horas extras, antigüedad e intereses de antigüedad, en este sentido la carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación es decir la improcedencia de los conceptos que reclama el extrabajador una vez que ha sido admitida la relación laboral. Y al demandante demostrar el hecho del despido injustificado, el horario nocturno y la procedencia de horas extras.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados A y B, recibos de pagos de salario semanal percibidos por el extrabajador que corren insertos de los folios 63 al 68 y 70 al 86 del expediente. La parte promovente señaló que el objeto es demostrar que en dichos recibos no se observa la cancelación del concepto reclamado de horas extras. Dichos instrumentales dan certeza a este juzgador sobre las percepciones salariales percibidas por el extrabajador los cuales no se encuentran controvertidos empero permiten ilustrar los salarios para determinar la base de calculo de los conceptos reclamados y el pago de conceptos de beneficio de alimentación. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION:
En cuanto se ordenó a la parte demandada a la exhibición de los recibos de pagos de salario semanal del año 2011 y 2012, que corren inserto de los folios 63 al 86 del expediente, el tribunal al imponer a la demandada a la exhibición requerida señaló que dichos documentales se encuentran promovidos mediante la prueba documental, la parte promovente del medio de exhibición admite por exhibidos dichos recibos. Este tribunal les da valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: En relación a este medio probatorio en la oportunidad procesal para el traslado y constitución del tribunal en la sede de la demandada, quedo desierto el acto, motivos por el cual no hay valoración que atribuir. Y así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL: Al momento de la evacuación del medio probatorio, la parte promovente manifestó que los testigos no se encuentran presente, declarándose Desistidos en el acto, motivos por el cual es inexistente de valoración. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES: Fue requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que informe sobre los siguientes particulares: Cargo del trabajador, denominación de la empresa para la cual prestó servicio en el periodo 2011-2012, cuyas resultas fueron incorporadas a los autos a los folios 122 al 124, La parte promovente manifestó que el objeto es demostrar que el trabajador si laboró y que fue incorporado en el año 2012 y no 2011, en el control hecho por la parte contraria señaló que en dicha prueba no se evidencia el carácter de jornada nocturna, no objetando dicha prueba. Este tribunal, observa que sus resultas no dilucidan hechos controvertidos toda vez que ni la relación de trabajo ni el tiempo efectivo de servicio se encuentra discutido, siendo ese el objeto del medio probatorio, aunado a que no fue objetada por la parte contraria, en consecuencia se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado 1 al 18 Instrumentos relacionados con Relación de Pagos de salarios semanales devengado por el trabajador durante 16 meses, a cuyo objeto la parte promovente manifiesta que demuestra los salarios percibidos por el actor los cuales objetan el bagaje solicitado por la parte contraria; a cuyo control la parte contraria los reconoce, por consiguiente este tribunal observa que los mismos evidencian el salario percibido por el actor desde octubre del 2011 con un salario semanal de Bs. 386,93 y por beneficio de alimentación Bs. 114,00 y a partir del 27 de febrero del 2012 un incremento del pago por cesta tickets semanal Bs. 132,00, a partir del 04 de junio del 2012 por este beneficio percibió Bs. 135 y del mismo modo evidencia que en la semana del 21 de mayo del 2012 percibió un salario semanal de Bs. 445,11 y a partir del 03 de septiembre del 2012 percibió un salario semanal de Bs. 511,88 hasta la culminación de la relación laboral. Al no ser desconocidos por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- Promovió planilla de liquidación marcados 19 y 20 que rielan a los folios 106 y 107 del expediente, sobre esta documental la parte demandada señaló el pago oportuno de los conceptos devengados por el trabajador durante la relación laboral, la parte contraria ejerció el control activo del medio probatorio impugnándolos y desconoce la firmas, al concedérsele el derecho a la defensa de la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin promover la prueba de cotejo, razón por la cual le correspondía proponer el medio procesal idóneo para sostener la validez de dicha documental es de observar que al no haber promovido la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente no ejerció el debido control para insistir en el valor probatorio de dicha documental, por consiguiente es procedente en derecho la impugnación quedando desechados del proceso y en consecuencia sin valor probatorio. Y así se establece.-
.- Promovió marcados con el número 21, 22 y 23 instrumentales relacionados con recibos de liquidación que corren inserto a los folios 108 al 110 del expediente. Cuyo objeto expuesto por la parte promovente es la demostración del pago de prestaciones, de dichos instrumentales la parte actora impugna y desconoce el documental relacionado con el folio 108 por carecer de firma e impugna el folio 109 y 110 desconoce las firmas, la parte demandada insistió en su valor probatorio al señalar que es un finiquito y el documental anterior es el pago, este juzgador al examinar la prueba y el control activo ejercido por las partes observa que la parte promovente de los documentales desconocidos no promovió la prueba de cotejo conforme lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ejercer el acto de defensa en la insistencia de la validez del instrumento conforme lo establece la precitada norma este tribunal queda impedido de darle valor probatorio a dichos documentales, los cuales quedan desechados del proceso. Y así se establece.-

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MOTIVACION PARA DECIDIR.

La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, el trabajador reclamante demandó la antigüedad e intereses, vacaciones y bonos vacacionales anuales y la fracción, así como utilidades vencidas y fraccionadas, horas extra jornada, beneficio de alimentación, y la indemnización por despido injustificado, fundamentado en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este juzgador para resolver el caso planteado a su conocimiento basa su decisión en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales, referidos al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al estatuir que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras; Teniendo como principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. El derecho a las vacaciones remuneradas. En el artículo 91 se garantiza la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y finalmente de las normas constitucionales precedentemente citadas el artículo 92 del texto fundamental establece la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. En este orden el derecho a la antigüedad se encuentra consagrado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (LOTTT).
El Artículo 142 determina la forma de calcularlo: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de hincar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
(…)
Asimismo, los beneficios anuales o utilidades a las que tiene derecho percibir el trabajador con ocasión de los beneficios líquidos percibidos por la entidad de trabajo se encuentra regulado en el artículo 131 de la misma ley, cuyo limite mínimo es el pago de treinta días de salario; de igual modo constitucional y legalmente se garantiza el derecho a las vacaciones; establecido en el artículo 190 y 192 eiusdem referente al bono vacacional ambos es a partir del primer año de servicio ininterrumpido sobre la base de quince días hábiles de vacaciones remuneradas a la que tiene derecho el trabajador adicionalmente un día por cada año de servicio.
Del mismo modo es conveniente traer a colación la normativa legal referente a los límites de la jornada:
El artículo 173 LOTTT establece: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: (…)
2.- La jornada nocturna, comprendida entre las 07:00 p.m y las 5:00 a.m no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. (sic)
El artículo 175 LOTTT: No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…):
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
Omissis.
En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

La misma ley sustantiva laboral establece la definición de horas extraordinarias, señala el artículo 178 que son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

Examinadas las alegaciones de las partes con el hecho constitutivo de la relación laboral contenido en la pretensión libelar, la contestación de la demanda, así como de la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes se procede a determinar la procedencia o no de la pretensión del actor y el hecho extintivo alegado por el demandado con el pago liberatorio de las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo que vinculó a las partes.

Observa este operador de justicia tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas aportadas al no ser discutida la relación de trabajo le corresponde la carga de la prueba al demandado sobre el pago liberatorio de la obligación y la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el trabajador en cuanto a la distribución de la carga de la prueba precedentemente señalada, así pues se evidencia de los recibos de pagos que rielan a los folios 63 al 86 del expediente del cual se les dio pleno valor probatorio los cuales comprenden el pago de los salarios semanales percibidos por el trabajador reclamante, pago de cesta tickets, el periodo de la relación laboral, es decir un periodo laborado de un año y cuatro meses reconocidos por el demandado al admitir en su escrito de promoción de pruebas una relación de dieciséis meses y al no negarlo en la contestación de la demanda, del mismo modo quedó admitido el cargo de vigilante, ahora bien en cuanto a la jornada el actor alegó una jornada nocturna de 12 horas diarias con dos días de descanso semanales, lo que refutó el demandado al contradecir el horario nocturno de 06:00 p.m hasta las 06:00 a.m, observándose que al demandado haber contradicho la jornada nocturna desempeñada por el trabajador en el cargo de vigilante máxime cuando dicho cargo se encuentra comprendido fuera de los limites de la jornada, elementos que conducen a considerar que la prestación de servicio se desempeño en jornada ordinaria. Y así queda establecido.
En efecto, en relación a la antigüedad reclamada la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión con el pago liberatorio de la obligación al quedar desechados del proceso los documentales que rielan a los folios 106 al 110 del expediente, con ocasión del control activo que sobre los mismo ejerció la parte actora, y al no verificarse algún otro elemento que conduzca a este juzgador a la certeza de que le fueron pagados al trabajador reclamante los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y en razón a que dichos conceptos son derechos legales que derivan del ejercicio del proceso social trabajo, debe de acordarse procedente su pago de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral. Y así se establece.
En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, es conveniente traer a colación la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) de la Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:
‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.
Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se establece.
En el caso sub examine, el actor demandó cuatro horas extraordinarias laboradas después de las ocho horas ordinarias diarias durante 29 y 30 días de cada mes de la relación laboral, al ser refutado por la parte demanda una jornada que excede de la ordinaria y en horario nocturno le corresponde al actor probar circunstancias excepcionales a las ordinarias, máxime cuando alegó una jornada de lunes a viernes de 06:00 p.m hasta las 06:00 a.m vale decir una jornada de 12 horas diarias en horario nocturno con dos días de descanso semanales, y al no haber elementos probatorios que sustenten la pretensión del actor de reclamar 120 y 124 horas extras mensuales, conlleva a este juzgador a controlar la legalidad del reclamo en relación a la jornada extraordinaria, concluyendo que no se evidencia del acervo probatorio que el actor haya laborado en exceso a la jornada ordinaria. En consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y así se establece.-

En relación al Despido injustificado cuya indemnización del pago reclama el actor, le correspondía a este la carga de la prueba, observándose que reclamó la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, sin determinar el hecho constitutivo del concepto reclamado, vale decir el despido, y al ser contradicho por el demandado sin argumentar la causa de terminación de la relación de trabajo le correspondía la carga de la prueba al demandante, lo que pudo haber probado con la prueba testimonial o carta de despido emanada del patrono lo cual no se evidencia de los autos su demostración, en consecuencia este tribunal dado a que el argumento del despido no fue determinado ni se aporto prueba que lo fundamente conduce a este juzgador a declarar improcedente la indemnización reclamada del artículo 92 de la LOTTT. Y así se establece.-
En fundamento con lo anterior es conveniente traer a colación criterio de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga probatoria del Despido Injustificado, mediante sentencia Nº 1212 de fecha 06/11/2012 al señalar:
(…)
Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho, lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por despido establecida en el artículo 125 LOT peticionadas. (…).

Ahora bien, expuestas las motivaciones anteriores procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 05/08/2011
Fecha de egreso: 31/12/2012
Tiempo de Servicio: 1 año y 4 meses y 26 días.
Cargo desempeñado: VIGILANTE.
Respecto a las bases salariales al ultimo mes efectivo de la relación laboral se evidencia de los recibos de pagos que rielan al folio 86 que el trabajador devengó salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, es decir un salario básico mensual de Bs. 2.047,52, y un salario normal mensual de Bs. 2.184,02 cuyo salario normal diario fue de Bs. 72,80.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos que la parte actora reclamo las utilidades debidas en base a treinta días, siendo esta la base de cálculo de la alícuota de utilidades y la base de cálculo del bono vacacional es de dieciséis días dado a que se desarrollaba el segundo año de la relación laboral. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resulta de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica el salario normal diario de Bs. 72,80 por el factor de 30 días de utilidades y luego se divide entre 360 días = Bs. 6,06. Y alícuota del bono vacacional se multiplica salario normal de Bs. 72,80, por 16 días de bono vacacional entre 360 = Bs. 3,23.
Queda fijado el salario diario integral al término de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 82,09. Y así queda establecido.
Del mismo modo queda determinado el salario integral para los meses de Agosto 2011 a Febrero del 2012 resulta de la suma de la alícuota de utilidades de Bs. 4,30 y alícuota de bono vacacional de Bs. 2,15 mas salario básico diario de Bs. 51,60 = Bs. 58,05.
Del mes de marzo al mes de Agosto del 2012 resulta un salario integral de Bs. 65,79 que es la suma de la alícuota de utilidades de Bs. 4,30 y del bono vacacional de Bs. 2,15 mas salario básico diario de Bs. 59,34. Y así queda establecido.-

Queda establecido que el régimen jurídico aplicado al presente caso es el de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Fijado el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos.
ANTIGUEDAD: El actor reclama 82 días, en fundamento al artículo 142 de la LOTTT, al no haber la certeza del pago liberatorio de esta obligación legal se acuerda procedente su pago de conformidad con lo establecido en el literal a) de la citada norma, condenándose al pago de la antigüedad en base a 15 días de salario integral por cada trimestre de la relación de trabajo, en consecuencia se procede a su condena de la siguiente manera.
Agosto 2011 a Febrero del 2012, son 15 días por trimestre x 2 trimestres es igual a 30 días de salario integral de Bs. 58,05 = Bs. 1.741,50.
Marzo a Agosto del 2012, son 15 días por trimestre x 2 trimestres, es igual a 30 días de salario integral de Bs. 65,79 = Bs. 1.973,70.
Septiembre a Noviembre del 2012, son 15 días de salario integral mas 2 días adicionales conforme al literal b) del articulo 142 de la LOTTT, son 17 días de salario integral de Bs. 82,09 = Bs. 1.395,53.
Diciembre del 2012, son 5 días de salario integral de Bs. 82,09= Bs. 410,45.
Se condena el monto total de antigüedad de Bs. 5.521,18. Y así se establece.-
VACACIONES PENDIENTES AÑO 2012: Por cuanto la parte actora reclamó quince días de salario normal y al no haberse desvirtuado dicha pretensión se condena al pago de 15 días de salario normal de Bs. 72,80 cuyo resultado es de Bs. 1.092,00, de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT. Y así queda establecido.-
BONO VACACIONAL AÑO 2012: el trabajador reclamo conforme al artículo 192 de la LOTTT, quince días de bono vacacional del año 2012, en base a salario normal y al no demostrarse el cumplimiento del demandado se considera procedente su pago por el monto de Bs. 1.092,00. Y así queda establecido.-
VACACIONES FRACCIONADAS. El demandante reclama el pago en base a la fracción de cinco días, al no verificarse su pago este tribunal de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT declara procedente el concepto de 5,33 días de salario normal diario de Bs. 72,80, por no haber sido pagado oportunamente, condenándose al pago de Bs. 388,26. Y así se establece.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la procedencia de este concepto se condena al pago, en base a la fracción de 5,33 días de salario normal cuyo monto debido al trabajador es de Bs. 388,26. Y así se establece.-
UTILIDADES AÑOS 2012: La parte actora reclama las utilidades del año 2012 en base al pago de treinta días de salario normal y por cuanto no se verifica del acervo probatorio el cumplimiento de la obligación se condena al pago de Bs. 2.047,52. Y así queda establecido.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actor reclama diez días de utilidades fraccionadas del año 2012, al verificarse que en el año 2012 la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre del referido año y al haberse condenado precedentemente el concepto de utilidades, observa quien se pronuncia que no se adeuda al trabajador fracción correspondiente al año reclamado, en consecuencia improcedente el concepto. . Y así se establece.-
CESTA TICKETS: En cuanto a este concepto, la parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación alegando que no le fue pagado durante toda la relación de trabajo, por la que reclama los meses de agosto a diciembre del año 2011, 145 días a la base de Bs. 19,00 y en el año 2012 reclama 252 días a la base de Bs. 22,50 que es el 0,25 de la unidad tributaria de Bs. 90,00, Este juzgador al descender al libelo de la demanda observa en principio que la parte actora reclama un total de 145 días y de la suma mes a mes de los años respectivos 2011 totalizan 104 días, evidenciándose contradicción en dichos días, no obstante quedo establecido que la jornada de trabajo que rigió a las partes fue de lunes a viernes, del mismo modo se evidencia de los recibos de pagos que rielan a los folios 63 al 68 de las semanas laboradas de los meses de agosto a diciembre del 2011 comprenden el pago semanal de Bs. 114 por este concepto; es decir bajo una base del 0,30% que esta por encima del porcentaje reclamado; del mismo modo en el año 2012 reclama Bs. 22,50 diarios, se observa de los recibos el pago semanal de Bs. 135,00, es decir Bs. 27,00 diarios, por lo tanto quedó probado por la parte demandada el pago liberatorio del beneficio de alimentación, resultando improcedente el concepto reclamado. Y así se establece.-

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.529,22), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo FERRETERIA LA GANGA, C.A, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia se realizará por un experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 777.295, contra la entidad de trabajo FERRETERIA LA GANGA, C.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo FERRETERIA LA GANGA, C.A. a pagar a la demandante ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, antes identificado las sumas de dinero por los concepto determinados y especificados precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, al primer (01) día del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 09:11 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARY CORDOVA MEDINA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000361