REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000004.
PARTE ACTORA : ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON PINTO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.925.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa Nº 00058-2011 de fecha 07 DE JULIO DE 2011).
En virtud que en fecha 13 de Octubre del 2014 la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado de quien suscribe como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº CJ-14-3088 y juramentado ante la Jueza Rectora de esta misma Circunscripción Judicial, por consiguiente me aboco al conocimiento de la presente causa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-000004, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto mediante demanda presentada en fecha 22 de septiembre del 2011 por la entidad municipal: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada judicialmente por el abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.650, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.925., ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, contra la Providencia Administrativa Nº 00058-2011 de fecha 07 de Julio del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.941.669.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2011 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona declara su incompetencia y declina la causa a la jurisdicción laboral, en fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo remitida la presente causa a este tribunal; riela a los folios 43 al 45 admisión de la demanda y se ordenó librar las notificaciones al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, así como al tercero beneficiario de la Providencia Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que la única actuación de la parte recurrente en nulidad fue en fecha 22 de septiembre del 2011, mediante la interposición de la demanda, sin que de los autos conste actuación alguna de la parte accionante en procura de impulsar los demás actos del proceso de lo que puede inferirse que desde la precitada fecha a la presente han transcurrido mas de tres (03) años sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y archivo del expediente. Pudiendo el demandante interponer nuevamente la demanda conforme al único aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y Sindico Procurador Municipal, al tercero beneficiario José Luis Martínez, antes identificado, al Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, al Procurador General de la Republica y Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil quince, años 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000004
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