REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000170
PARTE DEMANDANTE: ADRISON JESUS SALCEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 13.710.157.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados BLANCA COVA URBANO, MARIANNE COVA URBANO y DIEGO ALVAREZ FRANCO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreaboagodo bajo los No. 21.616, 94.365 y 147.757 en su orden,
PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA).
APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSE ASDRUBAL ROMERO DONALD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.887.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a la demanda incoada en fecha 29 de enero del 2013 por el ciudadano ADRISON JESUS SALCEDO ROMERO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.710.157, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, representado judicialmente por la abogada BLANCA COVA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.967 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado Bajo el Nº 21.616, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre del 2012, anotado bajo el Nº 041, tomo 180 de los libros respectivos, contra la entidad de trabajo INPARTK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre del 2000, bajo el Nº 40, tomo 2-A, por motivo del Cobro de diferencia de Prestaciones sociales y Otros conceptos.
La demanda incoada fue presentada por ante la sede judicial de la ciudad de Barcelona URDD CIVIL, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia territorial, la cual le correspondió conocer en fase de sustanciación y mediación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, es admitida la demanda el 4 de abril del 2013, fue instalada la audiencia preliminar en fecha 06 de mayo del 2013, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma en fecha 19 de noviembre del 2013, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
La fase decisoria le correspondió al Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en la oportunidad procesal procedió a la admisión de las pruebas y a fijar la audiencia publica de juicio, celebrada el día 28 de mayo del 2014 con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, procede a declarar la confesión respecto de las pretensiones del actor siempre y cuando sean procedentes en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el dispositivo del fallo y se dicta sentencia en fecha 13 de junio del 2014, declarando procedente el alegato de prescripción de la acción opuesta contra la demanda ejercida por el ciudadano ADRISON JESUS SALCEDO ROMERO, para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), declarando sin lugar la demanda. Contra la cual ambas partes ejercieron su actividad recursiva. Siendo resuelto el recurso ordinario de apelación mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre del 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte3 demandada, 2) Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de junio del 2014, dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre y 3) Se Anula la sentencia recurrida y se ordena al Juez de Juicio que corresponda pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente con abocamiento al conocimiento de la causa, fueron ordenadas las notificación de las partes, una vez reanudada la causa mediante auto de fecha 17 de junio del año en curso se le hace saber a las partes que en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior que ordena el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, haciéndose constar que la sentencia de fondo se dictará y publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la precitada fecha. En consecuencia, este juzgador estando dentro de la oportunidad para pronunciarse al fondo y dictar la sentencia de merito, pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, mediante la cual alego la prescripción de la acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de junio del 2011 y que la demanda fue incoada en fecha 29 d enero del 2013, y la notificación de la demandada fue hecha en fecha 17 de mayo del referido año, alegando haber transcurrido un (1) año y siete (7) meses desde la terminación de la relación laboral, ahora bien, este tribunal aprecia que por cuanto dicha defensa perentoria fue objeto de apelación y resuelto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el cual en la parte motiva de la decisión precedente al dispositivo estableció:
“En vista de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, el día 7 de mayo del 2012, se aprecia que dicha norma entró en vigencia aun cuando no se había consumado el lapso de prescriptivo de la acción, siendo modificado el mismo a diez años. Pudiendo este Tribunal advertir que, tal como ha sido señalado por el Alto Tribunal, una vez que no ha precluido el lapso de prescripción, el mismo puede ampliarse en virtud de la entrada en vigencia de una nueva Ley, conservándose los efectos jurídicos que benefician al trabajador.
En tal sentido, al verificarse que el supuesto fáctico delatado como fundamento del recurso de apelación, se subsumen en el criterio transcrito supra, resulta procedente ampliar tal lapso prescriptivo a 10 años, en consecuencia al estimarse la pretensión recursiva, se anula la decisión de instancia recurrida, ordenándose al tribunal que resulte competente, decidir el mérito de la causa a los fines de preservar el principio de la doble instancia. Así se decide”. (comillas propias)”.
En efecto, quien se pronuncia en consideración a que fue resuelto por el Tribunal Superior el punto referente a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, en sentencia precedentemente señalada, en la cual se amplio el lapso a diez años, este tribunal en base a que el periodo decenal de prescripción de la acción no ha sido consumado, cuyo lapso prescriptivo comenzó a partir del 7 de junio del 2011, fecha en la que culmino la relación de trabajo, con el adicional de dos meses para la notificación de la demanda, lo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 7 de mayo del 2012, aun no se había consumado el lapso prescriptivo de un año que establecía la ley derogada, y al ser ampliado el lapso de prescripción a diez años, este tribunal declara improcedente la defensa de prescripción. Y así se establece.-
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ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala el demandante que en fecha 16 de febrero de 2009 ingreso a la empresa Inpartk Drilling Fluids Sociedad Anónima, en el cargo de representante de ventas y servicios, mediante la firma de contrato de trabajo el cual se convirtió a tiempo indeterminado, hasta el día 07 de junio de 2011, fecha en la cual se termino la relación laboral al presentar su renuncia.
Señala que jornada de trabajo de guardias, trabajaba 7 pernoctando en el sitio de trabajo y descansaba 7 días, con un horario de trabajo cada ocho (08) horas, decir, ingresaba a las 7 am y salía a las 3 pm descansaba un periodo de 8 horas reincorporándose luego a las 11 pm y salía a las 7 am, descansaba y se reincorporaba a las 3 pm a 7 am y así sucesivamente.
Refiere que el salario estaba conformado por el salario base más el bono de taladro, reclamando el bono nocturno, los domingos y feriados trabajados, que nunca le fueron cancelados. Indica que el salario estaba conformado por el salario básico mas el bono de taladro debiendo adicionársele lo relacionado al bono nocturno, los domingos y feriados no cancelados para conformar el salario normal, discriminando los salarios variables mes a mes durante la relación laboral, describe los días domingos y feriados laborados y en cuanto al bono nocturno reclama en base al 30% del salario normal mensual. Demanda los siguientes conceptos y montos: Bono nocturno, la suma de Bs .25.202,86; Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, la suma de Bs. 2.877,00; Vacaciones y bono vacacional 2010-2011, la suma de Bs. 16.283,40; Diferencia de Utilidades 2009, Bs. 3.121,23; Diferencia de Utilidades 2010, la suma de Bs. 6.823,95; Domingos y feriados trabajados, la suma de Bs. 12.801,36; Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 6.548,87; Antigüedad, la suma de Bs. 29.287,98. Intereses moratorios, indexación y costas procesales. Demandando un monto total de Bs.151.830,65.
Que prestó sus servicios para la demandada en la localidad de Anaco, El Tigre, Pariaguán, Santa Rosa, Campo Mata, El Pao; teniendo residencia en la localidad de Anaco.
Que las obras donde prestó servicios fue en el Pozo Nro.ZPZ-651, Taladro WDI-731; en el Pozo AGM-0017 Taladro Nro BW-67, y en el Pozo MFABBO Taladro Nro.PDV02.
Que de acuerdo con el contrato celebrado con la empresa en la Cláusula Tercera se estableció, que el cargo ejercido por el trabajador no estaba amparado por la contratación colectiva petrolera, pero que si disfrutaba de beneficios sociales y económicos, los cuales son superiores a los establecidos en la ley Orgánica Laboral, como por ejemplo las vacaciones y bono vacacional entre otros.
La parte demandada dio oportunamente contestación a la demanda, y al no comparecer a la audiencia de juicio a los fines de argumentar sus alegaciones y defensas le acarrea la consecuencia jurídica conforme a la norma del artículo 151 eiusdem, y al haber promovido pruebas y medios probatorios conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo se le atribuye el carácter relativo de admisión de los hechos. Por consiguiente, este juzgador en virtud de la confesión declarada de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio procede a la apreciación de las pruebas sin considerar los alegatos del demandado en la contestación de la demanda, conforme criterio asentado por dicha Sala del máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 04 de marzo del 2015.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de comunidad, exhaustividad y adquisición de la prueba, en el siguiente orden:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Carta de Reconocimiento. Cuyo objeto es demostrar la relación laboral y e incremento del salario, al no haber sido controlado por la parte contraria motivado a su incomparecencia a la audiencia de juicio, se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Hoja de Bonificación de personal. La parte promovente al señalar su objeto demuestra os días laborados, el monto percibido por concepto de bono de taladro, los domingos y feriados trabajados, y el salario variable con que percibía con el bono de taladro, y al no haber comparecido la demandada al control de la prueba, se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. El objeto de la parte promovente es demostrar la relación de trabajo y su inicio, sin ser objetada por la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.-Marcado D con Contrato de Trabajo. Cuyo objeto señalado por la parte promovente es demostrar la tarifa y base de cálculo de utilidades y bono vacacional, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a ejercer el control de la prueba se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Recibos Pago. El cual prueba el monto del salario base y el bono de taladro, al no comparecer la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordena a la sociedad INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA); a la exhibición del documental acompañado al escrito de promoción de pruebas macado “F” identificado como bonificación de personal de ingeniería Gerencia Oriente, y la exhibición de todas las hojas de bonificación a personal de ingeniería desde el 16 de febrero del 2009 al 6 de junio del 2011. Por cuanto la parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición del original de las documentales requeridas por el demandante. Y al haber presentado el promovente copia del documental marcada “F” se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la parte promovente no presentó copias, ni afirmó datos respecto del contenido del resto de los documentos que requirió se le exhibieran; se impide este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
.-COMO PUNTO PREVIO FUE OPUESTA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: Verifica este juzgador que el presente punto al no se relaciona con ningún medio probatorio, es de señalar que en la oportunidad de la admisión de las pruebas el tribunal dejo constancia sobre su pronunciamiento en la definitiva, la parte actora hizo observaciones al respecto. Ahora bien, dicha defensa opuesta ha sido resuelto precedentemente como punto previo al declararse improcedente. Y así se establece.-.
2-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A y B Instrumentos relacionado con Contrato de Trabajo. De este documental la parte promovente en su objeto demuestra las condiciones, obligaciones y beneficios, el salario, la fecha de inicio, el cargo, y el régimen laboral que rige la relación. Cuya documental no fue objetada por la parte actora y al evidenciarse que el documental B es de idéntico tenor al promovido por la parte actora al folio 128 al 132, se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
.-Marcado C Instrumento relacionado con Profit Plus Nómina. Con esta prueba la parte promovente pretende demostrar los conceptos y asignaciones devengadas por el trabajador con las deducciones hechas de Seguro Social Obligatorio, Ince y F.A.O.V, durante la vigencia de la relación laboral. Dichos documentales que riela a los folios 184 al 189 se relacionan en sus montos y cnceptos con los recibos pagos promovidos por la parte actora marcados con la letra “E”. Al no ser objetado por la parte contraria, se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se establece.
.-Marcado “D” Carta de Renuncia. Cuy objeto prueba la culminación de la relación laboral. Y al ser reconocido por la parte demandante, se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece-.
.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO BCV. AGENCIA ANACO, ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui (al lado de Tío Caucho), de la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los movimientos de la cuenta nomina 01040045780450081310 perteneciente al trabajador demandante, desde e mes de febrero del 2009 al es de junio del 2011. Las resultas de esta prueba de informe se encuentran incorporadas del folio 02 al 47 de la 2º pieza del expediente. Evidenciándose que guardan relación con las asignaciones y montos cancelados al actor en los documentales marcados “C”, al n ser objetado por la parte contraria, este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecida.
.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES: En la admisión del medio promovido le fue advertido la parte promovente que los testigos ciudadanos MARIA ALEJANDRA ANDARCIA HERNANDEZ, MARIA VILLARROEL GOTA, JORGE QUINTERO y OSWALDO CEDEÑO, deberán ser presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio para su evacuación sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio fueron declarados desiertos, en consecuencia nada tiene este tribunal que pronunciarse en su valoración. Y así se establece.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, al aplicarse la consecuencia jurídica de la admisión relativa de los hechos alegados en la pretensión por cuanto la parte demandada promovió pruebas y elementos probatorios resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor de Gerente de Ventas y Servicios, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; la jornada de 7 días laborados por 7 días de descanso, la renuncia como causal de terminación de la relación laboral y el régimen jurídico invocado por el demandante establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Una vez apreciados los hechos libelados, es necesario precisar los hechos surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Le correspondió a la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados de antigüedad, bases salariales, diferencias de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, vacaciones y bono vacacional 2011, diferencia de utilidades 2009 y 2010, La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de los conceptos antes expresados, a excepción de los conceptos de bono nocturno y domingos y feriados trabajados, los cuales por ser conceptos extraordinarios le corresponde la carga de la prueba al actor.
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo en una jornada desarrollada por turnos o guardias en un régimen especial convenido por las partes de 7 días laborados por 7 días libres, así como las incidencias de esos conceptos que forman parte de las bases salariales; que inciden a su vez en el calculo de las prestaciones sociales.
A este tenor los artículos 89, 90, y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales contempla el primero referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al establecer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Contempla dentro de sus principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igual protección señalan los artículos que le siguen sobre la protección a la jornada de trabajo, al establecer sus limites en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores, garantizándose en el artículo 91 la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y finalmente de las normas constitucionales precedentemente citadas se contempla en el artículo 92 del texto fundamental la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. De manera pues, que este operador de justicia en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore.
Observa este operador de justicia tanto de los hechos libelados como de las pruebas aportadas que quedó admitida la prestación de servicio de naturaleza laboral, la fecha de ingreso que comprende el 16 de febrero del 2009 hasta el 07 de junio del 2011, es decir un periodo 2 años, 3 meses y 22 días, el cargo y actividad desempeñada por el demandante, una jornada de 7 días laborados y 7 días de descanso, el salario básico y la percepción salarial denominada bono de taladro, el cual determina que el salario mensual percibido por el trabajador es variable. En cuanto a la jornada por guardia que señala el actor haber desempeñado que inicia a las 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m, con descanso de ocho horas y luego inicia a las 11:00 p.m a 07:00 a.m con descanso de ocho horas, continuando a las 03:00 p.m hasta las 11:00 p.m, este tribunal al denotar el reclamo del bono nocturno apreciar una circunstancia extraordinaria de la jornada ordinaria de trabajo y al haberse establecido la carga probatoria de quien afirme hechos que configuren su pretensión, así mismo del acervo probatorio no se evidencia tanto de los recibos de pagos como del contrato individual de trabajo el horario de trabajo, ni el pago de bonificación por jornada nocturna, aunado a la indeterminación objetiva de los hechos que no permiten precisar los periodos en que se verifique la jornada diurna, nocturna o mixta, motivos por el cual este operador de justicia aprecia la jornada laborada diurna, aunado a que la jornada normal ordinaria es de ocho horas por día, y por cuanto el trabajador alego una jornada por guardias de ocho horas continuas con descanso de ocho horas y reincorporándose luego del descanso a las siguientes ocho horas de jornada, y así sucesivamente en el periodo de siete días, lo que constituye una circunstancia excepcional a la norma que regula la jornada ordinaria de ocho horas diarias, cuya carga probatoria le correspondía al actor, conforme a la distribución de la carga de la prueba, establecida ut supra. Y así se establece.-
En cuanto a la jornada ordinaria y el horario de trabajo el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual reguló la relación laboral entre las partes, establece: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; (…).
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m y las 7:00 p.m.
Al efecto, es conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. La cual determina las pautas para verificar la conformidad cuando se alegan circunstancias especiales y exorbitantes en la relación de trabajo, aun estando presente en admisión de los hechos. Se transcribe parte de su contenido:
(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
(…)
De igual modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de marzo 2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., al resolver en cuanto a la carga de la prueba sobre el reclamo de bono nocturno y horas extras: estableció lo siguiente:
(omissis)
(…). Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).
A cuyo efecto, en fundamento de lo anterior se cita sentencia Nº 653 de fecha 09 de agosto del 2013, dictada por la Sala de Casación social, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en cuanto a las circunstancias especiales reclamadas, señalando:
“La Carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora… siendo que resulta necesario invocar la sentencia 209 del 7 de abril del 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A), donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo” (comillas propias).
En efecto, en cuanto a la reclamación de los días domingos y feriados laborados y no pagados, se desprende del libelo y de los documentales aportados por la parte actora señalados como la relación de Bonificación a Personal de Ingeniería Gerencia Oriente los días efectivos laborados por el trabajador, y de los recibos de pagos, verificándose el pago del bono de taladro, los cuales rielan de los folios 94 al 172 de la primera pieza del expediente, instrumentos que fundamentan la pretensión del actor de los días domingos y feriados laborados y no cancelados durante la vigencia de la relación laboral, los cuales en lo adelante se procederán a su determinación y condena del concepto reclamado.
En este orden, el trabajador reclama el pago de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, por la incidencia salarial de los domingos y feriados no cancelados, así como del bono nocturno, corresponde a este juzgador pasar a revisar cada uno de los conceptos demandados y controlar la legalidad de los mismos conforme al contrato individual de trabajo que reguló la relación laboral y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicada rationae tempore.
En cuanto a la antigüedad al revisar de las pruebas documentales la falta de su pago y al ser un derecho de rango Constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 92 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse procedente el reclamo conforme a la base salarias y días condenados.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
A cuyo efecto se trae a colación sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia N 243 de fecha 25/02/2014, que establece:
Los cálculos mensuales de la prestación de antigüedad son definitivos y no podrán, ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la norma se desprende claramente que, tal como lo ha establecido reiteradamente esta Sala, la prestación de antigüedad constituye para el trabajador un derecho adquirido, que debe ser abonada o depositada mensualmente y calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación de los beneficios o utilidades de la empresa y la alícuota del bono vacacional.
Este juzgador en criterio señalado precedentemente procede a revisar las bases salariales devengadas por el trabajador a los fines de determinar el salario básico, salario normal con las percepciones salariales que lo conforman, con el bono de taladro y los domingos laborados que lo hacen variable, así como la base y método de cálculo del salario integral para el cálculo de la antigüedad y los días de antigüedad a los que el trabajador se hizo acreedor.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 16 de febrero de 2009
Fecha de RENUNCIA: 07 de Junio de 2011
Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses y 22 días.
Cargo desempeñado: Representante de Ventas y Servicios.
Respecto a las bases salariales quedó admitido el último salario básico mensual de Bs. 2406,00 y el salario básico diario de Bs. 802,00. El demandante precisa en el cuadro que riela al folio 32 del expediente la relación del salario integral a partir del mes de mayo del 2009 los cuales se perciben su variación mes por mes de la relación laboral, así señala al mes de mayo Bs. 4.754,18 y al mes junio del 2011 al termino de la relación laboral un salario integral de Bs. 7.625,24.
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado el salario básico diario de Bs. 2.406,00 mensuales y un salario básico diario de Bs. 802,00, y un salario normal variable que está integrado por el bono de taladro percibido por el trabajador durante la relación laboral, el cual se procede a discriminar:
En razón a que el derecho de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT que reguló la relación laboral nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido se proceden a señalar los salarios percibidos por el trabajador y los días domingos y feriados, así como su cálculo, al efecto tenemos que al salario básico se le suma lo correspondiente al bono de taladro mensual y se divide entre 30 días, cuyo resultado se multiplica por el 50% de recarga por el día domingo, y luego se multiplica por los días domingos y feriados laborados para obtener el salario normal mensual variable:
AÑO 2009 SALARIO BASICO+BONO DE TALADRO.+ DOMINGO / FERIADO. TOTAL
MAYO…………… Bs. 1196,00
JUNIO……………Bs. 1836,00 2 Dom y 1 Fer Bs. 275,00= Bs. 2111,00
JULIO…………….BS. 2796,00 1 BS. 139,80= Bs. 2935,80
AGOSTO……..... Bs. 2396,00 4 Bs. 479,19= Bs. 2875,00
SEPTIEMBRE…..Bs. 3196,00 2 Bs. 319,00= Bs. 3515,00
OCTUBRE………Bs. 2796,00 1 Dom y 1 Fer Bs. 279,60= Bs. 3075,60
NOVIEMBRE…....Bs. 1836,00 1 Bs. 91,80= Bs. 1927,80
DICIEMBRE……..Bs. 1196,00
AÑO2010.
ENERO………….Bs. 2316,00 2 Dom y 1 Fer Bs. 347,40= Bs. 2663,40
FEBRERO……… Bs. 1996,00
MARZO………… Bs. 1238,00 1 Bs. 61,89= Bs. 1299,00
ABRIL…………… Bs. 880,00
MAYO………….Bs. 3058,00 3 Bs. 458,69= Bs. 3516,69
JUNIO………….Bs. 5031,00 1 Bs. 251,55= Bs. 5282,55
JULIO ………….Bs. 3706,00 1 Bs. 185,29= Bs. 3891,29.
AGOSTO………Bs. 3706,00 1 Bs. 185,29= Bs. 3891,29
SEPTIEMBRE…Bs. 5421,00 3 Bs. 813,15= Bs. 6234,15
OCTUBRE……. Bs. 3596,00
NOVIEMBRE…..Bs. 3446,00 1 Bs. 172,29= Bs. 3618,29
DICIEMBRE……Bs. 4926,00 2 Bs. 492,60= Bs. 5418,60
AÑO 2011
ENERO………… ( no prueba días 9 y 23) BS. 2565,00
FEBRERO…….. (no prueba dias 6 y 20) Bs. 3446,00
MARZO………...Bs. 3576,00 1 Dom Bs. 178,00= Bs. 3754,80
ABRIL………….Bs. 2766,00 1 Bs. 138,30= Bs. 2904,00
MAYO…………Bs. 5406,00 2 Bs. 540,00= Bs.5946,60
07 DEJUNIO…. Bs. 2241,00
Para el cálculo del salario integral deberá adicionársele al salario normal diario la alícuota correspondiente a las utilidades cuya base es el 33,33 % del monto percibido anualmente por el trabajador al cierre del ejercicio económico de la empresa conforme al artículo 174 de la LOT. Es decir al salario normal diario se multiplica por 120 días y su resultado se divide entre 360, cuyo resultado será la alícuota respectiva. Del mismo modo para el cálculo de la alícuota del bono vacacional deberá calcularse en base a 50 días de salario básico conforme al literal d) de la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo, es decir se multiplica el salario básico diario del mes respectivo resultando que para el mes de febrero del 2009 al mes de abril del 2010 el salario básico mensual es de Bs. 1196,00 y diario de Bs. 39,86 y del mes de mayo del 2010 al mes de junio del 2011 el salario básico mensual es de Bs. 2406, y el diario es de Bs. 80,20. Así tenemos que para calcular la alícuota de bono vacacional se multiplica el salario diario por 50 y su resultado se divide entre 360 días. El salario integral mes por mes de la relación deberá ser calculado mediante una experticia complementaria, por un experto designado por el tribunal de ejecución. Y así se establece.
En cuanto al salario para el cálculo de vacaciones y utilidades, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme al artículo 146 de la LOT, toda vez que el trabajador señalo y así quedó admitido un salario variable. En consecuencia el salario promedio normal mensual se obtiene de sumar los salarios devengados en los doce meses anteriores, y su resultado se divide entre doce, arrojando el salario normal promedio mensual. Así tenemos que el salario en el año anterior es de Bs. 39724,44 entre 12 meses = Bs. 3.310,37 (salario promedio mensual) y el salario normal promedio diario es de Bs. 110,34. Y así se establece.-
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la litis.
ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT, se condenan pagar a la demandada 122 días de salario integral al mes respectivo, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros dados. Y así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010. El actor reclama la diferencia salarial del pago de este concepto, este tribunal aplicando el derecho considera procedente su pago en base a los siguientes montos, le corresponde conforme a la cláusula C y D del contrato individual de trabajo 34 días de salario normal por vacaciones y 50 días de salario básico por el bono vacacional, en consecuencia si multiplicamos el salario normal diario de Bs. 110,34 x 34 días = Bs. 3751,56 y del bono vacacional son 50 días de salario básico de Bs. 80,20 = Bs. 4010,00 ahora bien por cuanto al trabajador se le canceló la cantidad de Bs. 4757,78, debe deducirse al monto calculado, resultando condenado la diferencia de Bs. 3.003,78 Y así queda establecido.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011. El actor reclama la diferencia salarial del pago de este concepto, este tribunal aplicando el derecho conforme a la cláusula C y D del contrato individual, si multiplicamos el salario normal diario de Bs. 110,34 x 34 días = Bs. 3751,56 y del bono vacacional son 50 días de salario básico de Bs. 80,20 = Bs. 4010,00 cuyo sumatoria es de Bs. 7761,56 ahora bien por cuanto al trabajador se le canceló la cantidad de Bs. 9.231,34, resulta un saldo negativo a favor de la demandada de Bs. 1.469,78. Cantidad que deberá ser deducida del monto total que resulte condenado. Y así queda establecido.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009: El actor reclama el monto de Bs. 3.121,23, ahora bien por cuanto lo percibido por el no le fue incluido lo correspondiente a los domingos laborados debe adicionársele su calculo, en consecuencia el actor devengo por salario normal en el año respectivo, la cantidad de Bs. 20626,20 por el 33.33% = Bs. 6874,71, y por cuanto se evidencia del folio 185 de la primera pieza del expediente que le fue cancelado por este concepto el monto de Bs. 6.745,33, debiendo deducírsele dicha cantidad, lo cual resulta una diferencia condenada de Bs. 129,38 Y así queda establecido.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010: El actor reclama el monto de Bs.6.823,95, ahora bien por cuanto se evidencia una diferencia salarial por los días domingos y feriados dejados de percibir debe de ajustarse en razón a los beneficios de las utilidades, en consecuencia el actor devengo por salario normal en el año respectivo, la cantidad de Bs. 42287,26 por el 33.33% = Bs. 14.094,34, y por cuanto se evidencia del folio 188 de la primera pieza del expediente que le fue cancelado por este concepto el monto de Bs. 17.720,59, cantidad que arroja un saldo negativo a favor de la demandada de Bs. 3.626,25. Cantidad que deberá ser deducida del monto total que resulte condenado. Y así queda establecido.-
DOMINGOS y FFERIADOS TRABAJADOS: El actor reclama los domingos y días feriados laborados, por cuanto quedó admitido y probado conforme a la relación de de Bonificación a personal de ingeniería gerencia oriente instrumentales que rielan a los folios 94 al 126 quedo demostrado el trabajo realizado en días domingos y feriados en consecuencia se procede a su condena de 31 domingos y 3 feriados por consiguientes como ya fue determinado el método de cálculo de los domingos y feriados con el recargo del 50 % conforme al artículo 154 de la LOT se procede a su condena por el monto de Bs. 5.408,84. Y así queda establecido.-
BONO NOCTURNO: el actor reclama este concepto en base al trabajo realizado en jornada nocturna y por cuanto no fue probada la condición excepcional del trabajo nocturno conforme al criterio precedentemente expuesto, este tribunal niega el concepto reclamado. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (BsF. 8.542,00), mas la cantidad que resulte de la prestación social de antigüedad el cual se ordenó su pago, al monto total condenado que resulte en definitiva de la experticia complementaria que se ordena realizar deberá deducírsele el monto cancelado al trabajador por concepto de utilidades y vacaciones y bono vacacional la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.096,03) monto condenado que deberá pagar la demandada entidad de trabajo INPARTK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano ADRISON JESUS SALCEDO ROMERO, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADRISON JESUS SALCEDO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº 13.710.157, contra la entidad de trabajo INPARTK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo INPARTK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA) a pagar a la demandante ciudadano ADRISON JESUS SALCEDO ROMERO, antes identificado las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000170
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