REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000623

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por COBRO DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la Procuradora de Trabajadores abogada Mirjan Barreto, inscrita en el inpreabogados bajo el Nro.16.541, actuando en su cracker de apoderada judicial del ciudadano PALMINIO DEL VALLE CARREÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.859.454, contra la sociedad mercantil RESTAURANT EL AMIR PALACE II, C.A, al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha doce (12) de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que ha transcurrido desde la fecha de la presentación del escrito libelar (12/12/2013), así como desde la fecha última actuación realizada por este Juzgado (03/04/2014), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese único cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez