REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000198


Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) del mes y año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio Juan Rafael China, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Noel España y Nestor Jesús Goitia Noguera, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.959.874 y V-14.910.307, respectivamente, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, en el cual expone: “(…) acudo en nombre de mis representados NOEL ESPAÑA Y NESTOR GOITIA HACER FORMAL OPOSICIÓN al pretendido llamado tercero, interpuesto por la representación judicial de la demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A INTER, (…)”.

De la lectura del escrito, observa esta instancia que el apoderado judicial de los accionantes sustenta su oposición en el hecho de que la accionada fundamento la tercería propuesta en una relación jurídico sustancial, sin indicar - según su decir - las razones del llamado. De igual manera, manifiesta que de los recaudos consignados en escrito de tercería se evidencia que sus mandantes son representantes legales de la sociedad mercantil SETECATV, C.A y de la Asociación Cooperativa COTECA, R.L, que se encuentran en el proceso como demandantes y que el llamado como tercero los ubicaría en el mismo plano y condiciones que la demandada; en virtud de lo anterior se opone al llamado de terceros y solicita al Tribunal declare su improcedencia.-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, previamente atisba:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que una vez admitida y notificada la parte demandada, ésta comparece y solicita mediante escrito de fecha uno (01) de junio del presente año (f.90 al f.130) el llamamiento como terceros interesados en la presente causa a las empresas SETECATV, C.A y Asociación Cooperativa COTECA, R.L, mediante escrito (f.90 al f.130), en el cual la representación judicial de la demandada señaló los motivos por los cuales considera que las precitadas empresas deben intervenir en el proceso como terceros; en tal sentido, esta instancia estando dentro del lapso de Ley por auto de fecha cuatro (04) de los corrientes, admitió la tercería propuesta por el apoderado judicial de la accionada por considerar que la misma cumple las exigencias previstas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del escrito in comento que se motiva dicha intervención respecto a una relación jurídico sustancial, que a decir del peticionante, existe entre la parte actora y los terceros, aduciendo que la causa es común y pudiendo verse afectada en caso de una sentencia desfavorable. Del mismo modo, la accionada argumentó que tanto la mencionada sociedad mercantil como la cooperativa sostuvieron una relación sustancial con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A y que sus intervenciones podrán coadyuvar en el proceso, que los demandantes manifestaron en su libelo de demanda la constitución, desarrollo y compromisos jurídicos entre SETECA TV, C.A, COOPERATIVA COTECATV, C.A Y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A; así las cosas, esta instancia, consideró -se reitera- que la tercería propuesta llena los requisitos para que se tenga por tal, es decir, se ajusta a lo previsto en el artículo artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en todo caso la intervención forzosa consagrada en la referida normativa, conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a éste la causa pendiente.

Asimismo, es menester acotar que cuando se peticiona la intervención forzosa de terceros se tiene por finalidad dilucidar las condiciones en que la parte actora prestó sus servicios, por ende, a juicio de quien suscribe, se puedan traer a juicio a todas las personas involucradas en determinada situación para que el Tribunal a quien corresponda decidir en la definitiva pueda tomar una decisión con vista a todo el material probatorio que ellas puedan aportar al proceso, siempre y cuando, se cumplan las exigencias de Ley para que no se convierta dicha intervención en un instrumento dilatador y perturbador del mismo. Así las cosas, esta instancia, en virtud de las consideraciones precedentes, por cuanto se admitió la tercería propuesta - se insiste- por considerar esta instancia que cumple los requisitos de Ley, en consecuencia, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente la oposición planteada; y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015.
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga


La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez