REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona veintinuevede Junio de 2015.
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2014-000583
PARTE ACTORA: CIUDADANO DANNY XAVIER GUERRA MATA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.352.931
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. MIRJAN BARRETO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 16.541. OTROS.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HELADERIA HELAFRESA, C.A;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día diez (10) del mes de Junio de 2015, a las 10:00 a.m, cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia de la abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16,.541, apoderada judicial de la parte demandante DANNI XAVIER GUERRA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.352.931, según poder inserto a los autos, no así la parte demandada la sociedad mercantil HELADERIA HELAFRESA, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como lo dejó establecido en el acta levantada en esa oportunidad, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión y habiéndose reservado este Tribunal el lapso de 5 días hábiles contados a partir del día 10 del presente mes y año para emitir el fallo motivado, siendo diferido posteriormente, es por lo que llegada la oportunidad para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano DANNI XAVIER GUERRA MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 18.352.931, asistido por la abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 16.541, Procuradora de Trabajadores contra la empresa HELADERIA HELAFRESA, C.A., mediante la cual alega el demandante ingresó a prestar sus servicios como vendedor en la empresa demandada, con un salario mensual de Bolívares 4.251,30, con una jornada de desempeño de viernes a martes, con dos días libres a la semana en un horario comprendido entre las 3:00 p.m. a 10:30 p.m., desempeñando la labor por un tiempo de de trabajo de 3 años, 6 meses y 18 días, y que en fecha 22 de junio de 2014 renunció voluntariamente al cargo, por razones personales, pero que su expatrono se niega a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto d la relación laboral, por lo que interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno, pese a haber sido notificado, es por lo que demanda formalmente a la empresa HELADERIA HELAFRESA, C.A. los siguientes conceptos:
TIEMPO DE TRABAJO: 03 AÑOS-06 MESES Y 18 DIAS.
SALARIO INTEGRAL Bs. 96,42.
SALARIO NORMAL BS. 159,4
Antigüedad Bs 17.650,45, para lo cual toma como base lo siguiente:
Trimestre (20’11)
Enero/Febrero/Marzo. 15 días x 58 Bs.870,oo.
Abril/Mayo/Junio 15 días x 58 Bs.870,oo.
Julio/Agosto/Septiembre 15 días x 58 Bs.870,oo.
Octubre/Noviembre/Diciembre 15 días x 58 Bs.870,oo.
Trimestre (2012).
Enero/Febrero/Marzo 15 días x 58 Bs. 870,oo
Abril/Mayo/Junio 15 días x 66,74 Bs. 1.001,1.
Julio/Agosto/Septiembre 15 días x 76,77 Bs. 1.151,55
Octubre/Noviembre/Diciembre 15 días x 76,77 Bs. 1.151,55.
Trimestre (2013).
Enero/Febrero/Marzo 15 días x 76,77 Bs 1.151,55.
Abril/Mayo/Junio 15 días x 92,14 Bs. 1.381,95.
Julio/Agosto/Septiembre 15 días x 101,35 Bs. 1.520,25.
Octubre/Noviembre/Diciembre 15 días x 111,47 Bs. 1.672,05.
Trimestre (2.014).
Enero/Febrero/marzo 15 días x 122,63 Bs. 1.839,45.
Abril/Mayo/Junio 15 días x 159,4 Bs. 2.391,oo.
Vacaciones Fraccionadas (Articulo 196 de la L.O.T.T.T.).
9 DIAS X 141,71 Bs. 1.275,3.
Bono Vacacional fraccionado 9 días x 141,71 Bs. 1.275,3.
Utilidades (Articulo 132 de la L.O.T.T.T)
15 DIAS X 141,71 Bs. 2.125,5
También demanda el pago de salario retenido.
También demanda el pago de 17 días de Bono de alimentación. Correspondiente al mes de junio 2014-11.
17 días x 31,75 Bs. 539,75 (Articulo 2 de la Ley de Alimentación, para los trabajadores y trabajadoras).
Total demandado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Bolívares 21.986,76
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Según la norma supra transcrita, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por los demandantes resultan ser ciertos y por ende admitidos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, que según el escrito libelar, concretamente se circunscriben en lo siguiente:
Que el demandante ingresó a prestar sus servicios como vendedor en la empresa demandada, con un salario mensual de Bolívares 4.251,30, con una jornada de desempeño de viernes a martes, con dos días libres a la semana en un horario comprendido entre las 3:00 p.m. a 10:30 p.m., desempeñando la labor por un tiempo de de trabajo de 3 años, 6 meses y 18 días, y que en fecha 22 de junio de 2014 renunció voluntariamente.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos alegados por el demandante en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado, es decir, si no es contraria a derecho la pretensión, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido, tomando en cuenta el tiempo de la prestación de sus servicio para la demandada así como los salarios que dice haber devengado durante la relación de trabajo, los cuales resultaron ser ciertos tanto el normal como el integral ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que le corresponde al demandante los derechos derivados de la relación de trabajo demandados, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como 17 días de Bono de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, correspondientes al mes de junio 2014, resultando a esta juzgadora los siguientes montos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Periodo Dias Salario Sub-Total
Integral Antigüedad
Dici 2010-Dic 2011 30 Bs 160,60 Bs 4.818,14
Dici 2011-Dic 2012 30 Bs 160,60 Bs 4.818,14
Dici 2012-Dic 2013 30 Bs 160,60 Bs 4.818,14
Dic 2013-Jun 2014 30 Bs 160,60 Bs 4.818,14
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 19.272,56
VACACIONES FRACCIONADAS
Periodo Dias Salario Sub-Total
Normal Antigüedad
2013-2014 9 Bs 141,71 Bs 1.275,39
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Bs 1.275,39
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Periodo Dias Salario Sub-Total
Normal Antigüedad
2013-2014 9 Bs 141,71 Bs 1.275,39
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 1.275,39
UTILIDADES FRACCIONADAS
Periodo Dias Salario Sub-Total
Normal
2014 15 Bs 141,71 Bs 2.125,65
Ahora bien, como quiera que el demandante reclamó en su demanda un monto menor por concepto de Antigüedad, asi como Bolívares 1.275,3 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bolívares 1.275,3 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; Bolívares 2.125,5 por concepto de Utilidades Fraccionadas y la cantidad de Bolívares 539,75 por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, resultándole la cantidad de Bolívares 21.986,76, lo cual es evidente un error material en la sumatoria, dado que el monto que totaliza las mismas cantidades es de Bs. 22.866,3 y siendo que todos y cada uno de los conceptos demandados le corresponden, tiene derecho el demandante que se le pague la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 22.866,3) Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano DANNI XAVIER GUERRA MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 18.352.931 contra la entidad de trabajo HELADERIA HELAFRESA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle al demandante, la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 22.866,3) por todos los conceptos establecidos supra.
TERCERO. En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22-06-2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante insaculación que será realizada en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (20-05-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria.
Abog. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abog. Hilda Moreno M.
La presente decision se dictó y publicó en esta misma fecha.
La Secretaria.
Abog. Hilda Moreno M.
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