REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000337

Habiéndole correspondido a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sorteo realizado para su distribución, conocer de la presente causa en fase de sustanciación y revisada como han sido las actas procesales que conforman el respectivo expediente para su admisión o no, se constata lo siguiente:
Está referida la presente causa, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana TRIGIA TERESEA ANDRADES DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro.8.175.039, representada judicialmente por la abogada YENNNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 135.135, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
Aduce la demandante, ciudadana TRIGIA TERESEA ANDRADES DE LEZAMA, ya identificada, que actua en nombre y representación de sus menores nietos HEIDI CAROLINA Y JESUS DANIEL PINTO GONZALEZ, Únicos y Universales herederos del ciudadano De Cujus HECTOR LUIS PINTO ANDRADES, (trabajador), quien era titular de la cedula de identidad numero 24.875.563, tal como consta en acta de Defunción anexada a la declaración de únicos y universales herederos.
Alega la demandante, que el ciudadano HECTOR LUIS PINTO ANDRADES, habia comenzado a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo METROLOLY HIH SECURITY, C.A., desempeñando el cargo de vigilante en las instalaciones del IVSS de Guaraguao.

Ahora bien, de lo dicho en el escrito libelar y de los anexos que lo acompañan, se desprende que la ciudadana TRIGIA TERESA ANDRADES DE LEZAMA, ya identificada es la abuela paterna de los niños HEIDI CAROLINA PINTO GONZALEZ Y JESUS DANIEL PINTO GONZALEZ, de tres (03) y un (01) año de edad, hijos del ciudadano HECTOR LUIS PINTO ANDRADES, quien falleció el dia 01 de enero de 2012, que a decir de la demandante, trabajó para la demandada, sin que se le hubiere pagado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, razón por la cual en nombre y representación de sus menores nietos demanda el pago de tales derechos laborales.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece la competencia de El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su Parágrafo Cuarto dice:
Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento..
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Pues bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una verdadera tutela judicial efectiva donde impera la transparencia, la imparcialidad, la independencia y siendo que son los jueces los encargados de aplicar en todos los actos del proceso los instrumentos jurídicos para asegurar el debido proceso, y tratándose que la presente causa corresponde a una demanda laboral de cuyo sujeto activo forman parte dos (2) niños, es por lo que conforme a las señaladas normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, resulta Incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa, y dado que la Competencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa; Es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley , se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quien se le remite el respectivo expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Barcelona estado Anzoátegui, una vez transcurrido el lapso de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
La Jueza Provisoria

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria. Acc


Abg. Lourdes C. Romero H.