REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000133
Vista la inhibición planteada en esta misma fecha, por la abogada HILDA MORENO MORALES, titular de la cedula de identidad numero 16.480.953, en su condición de secretaria de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa llevada por este Tribunal signada con la nomenclatura BP02-L-2015-000133, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 15.813.184, contra las sociedades mercantiles SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A RIF J-31156048-3, RANGER DEL ZULIA, C.A (RAZUCA) RIF J-30802514-3 y solidariamente contra las personas naturales, ciudadanos LOPEZ ISMAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.347.041 y RANGEL ATENCIO MARISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.698.886, fundamentando la inhibición planteada, en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Secretaria inhibida mantiene una unión estable de hecho con el abogado en ejercicio DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.214, quien es el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.813.184, según instrumento poder cursante a los autos de la referida causa.
Este Tribunal, tomando en cuenta que la inhibición planteada por la Secretaria HILDA MORENO MORALES se encuentra fundamentada en una de las causales de inhibición de los funcionarios judiciales, establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en el numeral 1ª., es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Secretaria HILDA MORENO MORALES, titular de la cedula de identidad numero 16.480.953, Así se decide. En consecuencia. conforme a las disposiciones del primer aparte del artículo 41 de la citada Ley adjetiva laboral, designa como secretaria accidental en la presente causa, a la abogada MARIBI YANEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.314.761, funcionaria adscrita al Pool de Secretarias de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juicio y Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, para la prosecución del proceso. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria designada
Abg. Maribi Yánez Nuñez.
En la misma fecha, siendo la 2:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.-
La Secretaria designada,
Abg. Maribi Yánez Nuñez.
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