REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BH07-X-2015-000020

Visto el contenido del escrito cursante a los folios dos (2) al cuatro (4) del cuaderno de medidas, suscrito por el abogado Iván Tayupo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.271, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER PANCHO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.206, mediante el cual solicita Medida Cautelar sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil GLOBAL GUARDS, C.A.; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado bajo los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales y estando en la oportunidad legal para ello, es preciso señalar que la doctrina y la Jurisprudencia han establecido, que en el ámbito de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria dicha medida.

Asimismo, cabe destacar que en el proceso laboral la norma adjetiva en su artículo 137, le otorga al Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución la facultad de acordar medidas cautelares a solicitud de parte tal como dispone:

“[…] Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Medición y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama […]”.

En el presente caso, previa revisión minuciosa de las actas procesales, se constata que la parte accionante solicitó medida cautelar contra la parte demandada, sociedad mercantil GLOBAL GUARDS, C.A, por la actitud contumaz del patrono, por lo que debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo peticionado por el actor.
Ello así, debe observarse lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Se refiere el precitado artículo a las medidas cautelares típicas, a saber: el embargo de bienes mueble, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (artículo 588 eiusdem); para cuyo decreto por parte del Juez, se exige expresamente la previa verificación de que se encuentren satisfechos de manera concurrente, dos sendos requisitos de procedibilidad; se trata de lo que la doctrina ha denominado el “fumus boni iuris” o presunción grave del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o presunción grave de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

El periculum in mora en nuestro ordenamiento jurídico sólo deviene por hechos del demandado durante el tiempo de tardanza de la tramitación del juicio, dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo cual excluye los hechos de terceros y del propio demandante.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante apoya su solicitud de medida cautelar, en las declaraciones, que a su decir, realiza el alguacil al momento de trasladarse a la dirección de la demandada a practicar la correspondiente notificación, señalando que le es manifestado expresiones como:”…aquí no está ésta empresa”, “aquí es pero no firmamos esa Boleta”, “se mudaron en un edificio color marrón…”; sin embargo, no se constata en las actas procesales dichas declaraciones por parte del alguacil, ni en las actuaciones propias del presente asunto ni en las copias certificadas acompañadas con el escrito de fecha 12 de junio de 2015, aunado a ello, en el caso de constatarse lo alegado por la representación judicial de la parte actora, son informaciones suministradas por personas ajenas al propio demandado y siendo ello así, mal puede entenderse como verificado el peligro que implica el periculum in mora exigido como requisito de procedencia del decreto de la medida cautelar requerida, no quedando más a este Órgano Jurisdiccional que negar, como en efecto lo hace, medida cautelar alguna y así se resuelve.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ALEXANDER PANCHO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.206, contra la sociedad mercantil GLOBAL GUARDS, C.A.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal.

Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria.

Abg. Hilda Moreno Morales


En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.) se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

Abg. Hilda Moreno Morales