REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000016
PARTE ACTORA: HUGO PEREZ, JOSE GREGORIO PEREZ y ANTONIO GUICHE, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.224.102, 16.665.633 y 4.214.093 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERSON CELESTINO MENESES y DOMINGO JOSE TORRES, inscritos en el Inpreabogado, bajo los nros. 100.804 y 39.689 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA BOTALON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 1.990, tomo A-4, numero 40., y la persona natural ROBERTO MANTOVANI, titular de la cedula de Identidad nro. 8.338.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 100.176
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de mayo y su prolongación el 03 de junio de 2015, oportunidad esta última en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; por tanto estando este juzgado estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Versa la presente causa de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el litis consocio demandante conformado por los accionantes antes identificados; contra los demandados también identificados supra. Al efecto, señalan los actores que prestaron servicios para la empresa AGROPECUARIA BOTALON, C.A., que sus respectivas relaciones laborales fueron de las características siguientes:
HUGO PÉREZ: inició en fecha 1 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2014 en que fue despedido injustificadamente; JOSE GREGORIO PÉREZ: inició en fecha 1 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2014 en que fue despedido injustificadamente y ANTONIO GUICHE: inició en fecha 1 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2014 en que fue despedido injustificadamente, todos en un horario de 5:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m.; afirmando que el despido de todos fue efectuado por ROBERTO MOTAVANI y que para ese entonces todos devengaban un salario de Bs. 141,77 diarios; señalando que el salario integral final de cada uno, previas las adiciones de las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de 30 días, reclamando por cada uno el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pagadas y no disfrutadas durante toda la relación laboral, así como el bono vacacional no pagado desde el periodo 2012 y las utilidades 2013 y 2014, al igual que el beneficio alimentario (cesta ticket) que aseveran como no sufragado durante toda la relación laboral, estimando el monto de su pretensión en la suma de Bs. 1.222.878,38, en razón de ello demandan a la empresa AGROPECUARIA BOTALÓN, C.A., y al ciudadano ROBERTO MOTAVANI en su carácter de presidente y socio.
Las fases de sustanciación y mediación, se tramitaron ambas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones encontradas de las partes, se declaró terminada la fase conciliatoria remitiendo la litis a juicio, correspondiendo por sorteo a este Tribunal.
En su escrito de contestación la representación judicial de los demandados, rebatió todos los hechos y pedimentos libelares, argumentando la inexistencia de la relación laboral y específicamente que haya existido prestación de servicios en la AGROPECUARIA BOTALÓN, C.A., y que el patrono haya sido el ciudadano ROBERTO MANTOVANI. Prosigue alegando, que desde hace años el referido ciudadano abandonó las tierras por motivos económicos y de salud, las que fueron ocupadas por terceros al encontrarse ociosas y posterior a un procedimiento administrativo ante el INTI lograron la adjudicación de las mismas, señalando que AGROPECUARIA BOTALÓN, C.A., sólo existe en el registro mercantil, mas no físicamente ni existen bienes o activos de dicha empresa, ya que al ser invadida y posteriormente expropiada por el desuso en que se encontraban las tierras, ahora productivas por una cooperativa disímil de AGROPECUARIA BOTALÓN, que pertenece a terceros que no son parte en este juicio; que la presente demanda versa sobre un lote de terreno donde esta una empresa físicamente inexistente y que desde antes de las fechas indicadas en la demanda ya estaba ocupada por terceros que actualmente tienen la posesión legal del INTI.
Establecidas de esa manera las argumentaciones y pretensiones de ambas partes, el Tribunal aprecia que las relaciones laborales fueron negadas bajo la sustentación que no hubo prestación de servicios; lo que en principio haría que la carga probatoria debería recaer en cabeza de los accionantes; no obstante se advierte que acto seguido a tal negativa, se alegaron una serie de hechos nuevos como lo es el abandono de las tierras, seguido de una posterior ocupación por tercero y ulterior a un procedimiento administrativo ante el INTI lograron la adjudicación de las mismas, por lo que es ilógico pensar que dejaron de prestar servicios en abril de 2014.
Así pues, la empresa y el demandado a título personal, si bien niegan la prestación de servicios, la sustentan en el hecho de que los hoy accionados perdieron la posesión de las tierras por una cooperativa disímil de la AGROPECUARIA BOTALÓN y que tales tierras están ocupadas por terceros que tienen la posesión legal por el INTI.
Tales señalamientos ubican la carga probatoria en cabeza de los accionados, a quienes corresponden comprobar las argumentaciones efectuadas.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas:
La parte actora promovió:
DOCUMENTALES:
Legajo cursante del folio 58 al 86, ambos inclusive, el promovente indica que de ellos se refleja la existencia de la relación laboral. La representación de los accionados manifestó que conforme al artículo 86 se niega la veracidad de los recibos, considerando que era inoficioso el cotejo porque los recibos no tienen firmas de la empresa que se puedan cotejar. Precisando que no reconoce los documentos. Para quien decide, las instrumentales son de recibos de pagos a nombre de cada accionante, en su mayoría se indica como emanados de la empresa demandada AGROPECUARIA BOTALÓN, C.A., de ahí que tratándose de documentos que en apariencia constatan la recepción de las sumas de dinero descritas por cada alegado trabajador, las rúbricas a aparecer eran las de ellos y no las del supuesto patrono; en todo caso, la representación de la empresa afirmó que se negaba la veracidad de los recibos y aún cuando citó el artículo 86 lo cual resulta ser el referente al reconocimiento (desconocimiento), la alegación fue la de tacha (falta de veracidad de los mismos), en razón de ello los documentos en referencia deben ser apreciados y de los mismos se establecen para cada trabajador:
HUGO PÉREZ (f. 58 al 67) los pagos siguientes:
Bs. 5.798,00 pago de prestaciones fechado el 31 de diciembre de 2012;
Bs. 495,00 pago de semana del 26 de abril de 2014;
Bs.1.742,86 (valor monetario actual) por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 1 de enero al 30 de diciembre de 2005;
Bs. 565,71 (valor monetario actual) por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2003;
Bs. 358,44 (valor monetario actual) por antigüedad fechado el 23 de diciembre de 2002;
Bs. 171,43 (valor monetario actual) por utilidades fechado el 23 de diciembre de 2002;
Bs. 394,42 (valor monetario actual) por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2001;
Bs. 358,56 (valor monetario actual) por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional sin fecha;
Bs. 352,80 (valor monetario actual) por antigüedad, utilidades, vacaciones del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 1999;
Bs. 337,41 (valor monetario actual) por antigüedad, utilidades, vacaciones del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 1998
ANTONIO GUICHE (f. 68 al 70) los pagos siguientes:
Bs. 4.978,00 pago de prestaciones fechado el 30 de diciembre de 2012;
Bs. 425,00 pago de semana del 26 de abril de 2014;
Bs. 3.048,57 (valor monetario actual) por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.
JOSE PÉREZ (f. 71 AL 86) los pagos siguientes:
Bs. 330,00 pago de semana del 26 de abril de 2014;
Bs. 220,00 pago de semana del 9 al 15 de marzo de 2009;
Bs. 220,00 pago de semana del 6 al 12 de abril de 2009
Bs. 265,00 pago de semana del 14 al 20 de diciembre de 2009
Bs. 3.865,00 (valor monetario actual) por pago de prestaciones fechado el 30 de diciembre de 2012;
Bs.1.744,18 (valor monetario actual) por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2010;
Bs. 1.872,42 (valor monetario actual) por abono a prestaciones sociales correspondiente al año 2009;
Bs. 2.355,71 (valor monetario actual) por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2007;
Bs. 3.048,71 (valor monetario actual) por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2008;
Seguidamente se requirió las EXHIBICIONES de nóminas de pago del personal a objeto de demostrar la relación de trabajo, respecto a las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador y también las referidas a la salida o entrada del disfrute de vacaciones. Ninguna de las exhibiciones fue llevada a cabo, alegando la inexistencia de la relación de trabajo, por lo que tomando en cuenta tal fundamento y en vista a lo supra expuesto, el Tribunal en la motivación del fallo expresará lo atinente a las consecuencias jurídicas.
TESTIMONIALES: se ofertó la declaración de ciudadanos LUIS JOSE ZACARIAS MANRIQUE, JOSE LUIS GUANARE PEREZ, NELSON RUIS MENESES, los dos primeros comparecientes a la audiencia de juicio, son titulares de las cédulas de identidad nros. 16.665.636 y 8.268.750, respectivamente quienes previo juramento y generalidades de ley rindieron su testimonio.
El primer testigo afirmó conocer al ciudadano Hugo Pérez porque vive en el mismo sector; que no tiene interés en la causa pero quiere que se le haga justicia. Dicho testigo no merece confiabilidad a quien decid, por lo que sus dichos no son apreciados.
El segundo testigo aseveró conocer a los demandantes porque viven en el mismo poblado, que sabe que trabajaban en la Finca Botalón; al preguntársele su interés en la causa afirmó que no tiene interés sólo que se le pague al señor porque el trabajó allí, al ser repreguntado sobre el monto del salario afirmó que era una miseria. Las deposiciones de dicho testigo evidencian clara parcialidad a favor de los accionantes por lo que no es apreciado.
Respecto al tercer testigo no hay consideración que hacer, dada su incomparecencia.
La parte demandada sólo se limitó a presentar como escrito de promoción de pruebas afirmaciones que sustentan y explican su negativa de reconocer la libelada relación laboral entre los demandantes y los demandados.
El Tribunal, en uso de sus facultades procesales, ordenó tomar DECLARACIÓN DE PARTE a los involucrados en esta causa, lo que se llevó a cabo el día 4 de junio de 2015, compareciendo accionantes y accionados.
El ciudadano HUGO PÉREZ quien manifestó haber trabajador desde el año 1988 en Agropecuaria Botalón, que hacía de todo, que queda por el Carito a 8 kilómetros, que era utility que laboraba desde las 7 de la mañana hasta las 4:30 de la tarde, que las funciones se las daban algunas veces los dueños y otras veces el encargado que murió, que los dueños eran Roberto y el otro socio Leopoldo Mantovani; que reparaba líneas y manejaba máquinas; que su último sueldo hasta ahora era de Bs. 495,00 a la semana; respecto a la terminación de la relación laboral, afirmó que fue un día y encontró el camino cerrado, que llamó al hijo y le dijo que no fuera más, eso fue en abril de 2014; al ser preguntado si conoce al señor Mantovani (presente en la sala) dijo si e señor Roberto Mantovani Mancín; que durante la relación laboral no le pagaron ningún beneficio laboral.
El ciudadano JOSE PÉREZ quien manifestó haber trabajador desde el 4 de enero de 2007, en una finca que es del mismo dueño, atendiendo unos conejos, darles de comida; su jornada era de 7:00 de la mañana a 4:30 de la tarde; que las instrucciones se las daba el encargado Hugo Pérez; que el dueño es Roberto Mantovani es el dueño de la finca auque se llama Agropecuaria Botalón; eran Roberto y el otro socio Leopoldo Mantovani; que su salario era de Bs. 330,00 semanal; que no recibió pago de algún concepto laboral; al ser preguntado sobre como finalizó la relación laboral explicó que pusieron una cerca delante del portón que no pasara nadie y nos dijeron hasta ahí, que se los dijo el hijo.
El ciudadano ANTONIO CUICHE manifestó que empezó en el 2007, que comenzó a trabajar en construcción, que luego pasó a ayudante de mecánica luego a soldadura (hacer galpones), después a reparar, luego con el ganado del señor y así hacían de todo en la finca del señor; que lo contrató el señor Roberto Mantovani a quien reconoció en la sala; que su pago fue de Bs. 425 semanal; que no recibió un pago distinto; que terminó la relación porque le cerraron el paso, que eso se lo dijo el hijo de señor, cuyo nombre no recuerda.
El ciudadano ROBERTO MANTOVANI afirmó que tiene más de 10 años con una hernia discal, señala que no es dueño sino socio de la Agropecuaria Botalón, afirma que no conoce a los demandantes porque hace más de 10 años que no va para allá; que su hermano Leopoldo Mantovani es el otro socio; que se imagina que su hermano tiene que tener personal; que su hermano conoce más de ganado y de tierras, pero hace más de 10 años que no va para allá; que la finca ha sido invadida hace más de 10 años, no toda completa pero si una gran parte; que su hijo se llama Richard, que su hijo no entiende nada de fincas; respecto al ganado afirma que es bovino; que no va a la finca porque no puede caminar; con relación a llegar a un arreglo afirmó que debía preguntarle a su hermano, pero que él esta fuera del país; insiste que no conoce a los demandantes que quizás los ha visto pero no los conoce, insiste que la finca fue invadida por muchas personas.
Verificadas las declaraciones, este Tribunal, en la correspondiente motiva se referirá a ellas, dependiendo de las pruebas que cursen en autos que las confirmen o enerven.
II
Establecido el valor de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a lo fines de proferir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:
Al establecerse supra la carga probatoria, este Tribunal se refirió a que las relaciones laborales fueron negadas bajo la sustentación que no hubo prestación de servicios, lo que en principio, haría que la obligación de acreditar los hechos relativos a la prestación de servicios debería recaer en cabeza de los litisconsortes demandantes; no obstante, se advierte que acto seguido a tal negativa, se alegaron una serie de hechos nuevos, como lo es el abandono por parte del codemandado Roberto Mantovani de las tierras propiedad de la sociedad codemandada, seguido de una posterior ocupación por terceros y un procedimiento administrativo ante el INTI, quien argumenta la parte reclamada que lograron la adjudicación de tales tierras, por lo que en el decir de los demandados, es ilógico pensar que los demandantes dejaron de prestar servicios en abril de 2014.
Así pues, la empresa y el demandado a título personal si bien niegan la prestación de servicios, la sustentan en el hecho de la pérdida de posesión de las tierras por una cooperativa disímil de la AGROPECUARIA BOTALÓN y que tales tierras están ocupadas por terceros que tienen la posesión legal otorgada por el INTI.
En este contexto, al escudriñar las actas procesales, no se constata que haya habido probanzas que evidencien la excepción esgrimida por los accionados, quienes, se reitera, alegaron un hecho que en su decir justificaba la inexistencia de la relación laboral bajo la égida de la no prestación de servicios porque en su decir había abandonado la posesión del inmueble donde funciona la sociedad accionada y posteriormente una invasión de terceros, seguido de un procedimiento administrativo ante e INTI que permitió a dichos terceros la ocupación del inmueble.
En tal sentido, el Tribunal apreció la existencia jurídica de sociedad mercantil AGROPECUARIA BOTALÓN, C.A., así como que no hay probanza alguna que demuestre que la misma haya sido objeto de liquidación alguna o proceso judicial o extrajudicial que implique la cesación de sus funciones o pérdida de su existencia jurídica. Igualmente se aprecia que su capital inicial está constituido, entre otros bienes, por un inmueble denominado Fundo Agropecuario Botalón, (vto. f. 41); así como que del capital social de ésta, el codemandado ROBERTO MANTONVANI MANCÍN es titular del 50% de las acciones, y que el otro 50% pertenece a Leopoldo Mantonvani Mancin; quienes ocupan respectivamente los cargos de Vicepresidente y Presidente de la compañía (f. 36 y 46). Adicionalmente de la declaración de parte rendida por el ciudadano Roberto Mantovani, si bien hace referencia a que tiene más de 10 años que no acude al fundo propiedad de la accionada y que el mismo ha sido en su mayor parte invadido, en modo alguno realizó afirmación alguna que permitiera concluir la cesación de funciones de la empresa y que se adujera insistentemente como justificación para rebatir la existencia de la relación laboral; antes por el contrario, para el momento de tal declaración, no sólo no había probanza alguna que diera fe de tales hechos, sino que dicho codemandado confirmó la existencia de la sociedad accionada, así como dio fe de la existencia y posesión del inmueble propiedad de la empresa, adicionalmente si bien reconoció que su hermano (Leopolodo Mantovani) se encuentra encargado de la finca, es una declaración que desmiente la alegación la desaparición o cese de actividades de la empresa accionada, por lo que al no constatarse la alegada única defensa, debe concluirse por vía de consecuencia que efectivamente existió la relación laboral con los demandantes.
Establecido lo anterior y en ausencia de otras probanzas el Tribunal concluye en las siguientes premisas:
HUGO PÉREZ: inició en fecha 1 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2014, con una duración de 16 años, 3 meses y 29 días;
JOSÉ GREGORIO PÉREZ: inició en fecha 1 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2014, con una duración de 7 años, 3 meses y 29 días;
ANTONIO GUICHE: aun cuando libeló en fecha 1 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2014, de su declaración de parte e incluso de su propio petitorio libelar, se concluye que inició en fecha 1 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2014, con una duración de 7 años, 3 meses y 29 días:
El despido, como se libelara fue injustificado.
Se procede a determinar lo que corresponde a cada actor, previas las precisiones que se indicarán:
HUGO PÉREZ: Si bien fue libelado en Bs. 141,77, el actor aportó pruebas que el salario semanal de para la finalización del vínculo de trabajo era de Bs. 495,00 (f. 59), equivalente a Bs. 70,71, lo que resulta ser inferior que el salario mínimo vigente en el país que era de Bs. 109,01 diarios (Bs. 3.270,30), siendo que conforme al artículo 99 de la ley sustantiva laboral no es posible establecer un salario inferior al mínimo, se determina que el salario devengado por el trabajador es de Bs. 109,01. A los fines del salario integral, se precisan las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Respecto a las utilidades ciertamente por ley 30 días lo que resulta en Bs. 9,08. Sin embargo en cuanto al bono vacacional, se observa que igualmente lo indican en 30 días, lo que resulta incorrecto, pues, a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva, se estableció que el mismo era de 15 días y un máximo de 30 días, en tal sentido a partir de mayo de 2012 se hizo acreedor al derecho que los días acumulados para ese momento siguieran adicionándose hasta un máximo de 30. De manera tal que para mayo de 2012, dicho trabajador que había llegado a 20 días, tenía derecho a que continuara tal adición hasta el tope de 30 por lo que para el momento en que finaliza la relación laboral era acreedor a un bono vacacional por 22 días lo que resulta en una fracción de Bs. 6,66. Ello deriva en un salario integral diario de Bs. 124,75.
JOSÉ GREGORIO PÉREZ: Si bien fue libelado en Bs. 141,77, el actor aportó pruebas que el salario semanal de para la finalización del vínculo de trabajo era de Bs. 330 (f. 71), equivalente a Bs. 47,14, lo que resulta ser inferior que el salario mínimo vigente en el país que era de Bs. 109,01 diarios (Bs. 3.270,30), siendo que conforme al artículo 99 de la ley sustantiva laboral, no es posible establecer un salario inferior al mínimo, se determina que el salario devengado por el trabajador es de Bs. 109,01. A los fines del salario integral, se precisan las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Respecto a las utilidades ciertamente por ley 30 días lo que resulta en Bs. 9,08. Sin embargo en cuanto al bono vacacional, se observa que igualmente lo indican en 30 días, lo que resulta incorrecto, pues, a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva, se estableció que el mismo era de 15 días y un máximo de 30 días, en tal sentido a partir de mayo de 2012 se hizo acreedor al derecho que los días acumulados para ese momento siguieran adicionándose hasta un máximo de 30. De manera tal que para mayo de 2012, dicho trabajador que había llegado a 11 días, automáticamente, por imperio de la ley pasó a merecer 15 días, que para el 2013 se elevaron a 16 y para el 2014 a 17 días, para el momento en que finaliza la relación laboral lo que resulta en una fracción de Bs. 5,15. Ello deriva en un salario integral diario de Bs. 123,24
ANTONIO GUICHE: Si bien fue libelado en Bs. 141,77, el actor aportó pruebas que el salario semanal para la finalización del vínculo de trabajo era de Bs. 330 (f. 69), equivalente a Bs. 60,71, lo que resulta ser inferior que el salario mínimo vigente en el país que era de Bs. 109,01 diarios (Bs. 3.270,30), siendo que conforme al artículo 99 de la ley sustantiva laboral, no es posible establecer un salario inferior al mínimo, se determina que el salario devengado por el trabajador es de Bs. 109,01. A los fines del salario integral, se precisan las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Respecto a las utilidades ciertamente por ley 30 días lo que resulta en Bs. 9,08. Sin embargo en cuanto al bono vacacional, se observa que igualmente lo indican en 30 días, lo que resulta incorrecto, pues, a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva, se estableció que el mismo era de 15 días y un máximo de 30 días, en tal sentido a partir de mayo de 2012 se hizo acreedor al derecho que los días acumulados para ese momento siguieran adicionándose hasta un máximo de 30. De manera tal que para mayo de 2012, dicho trabajador que había llegado a 11 días, automáticamente, por imperio de la ley pasó a merecer 15 días, que para el 2013 se elevaron a 16 y para el 2014 a 17 días, para el momento en que finaliza la relación laboral lo que resulta en una fracción de Bs. 5,15. Ello deriva en un salario integral diario de Bs. 123,24
En base a lo expuesto se cuantifican los conceptos peticionados:
1. HUGO PÉREZ: BS. 124,75.
• Antigüedad 16 años x 30 días = 480 días x Bs. 124,75 = Bs. 59.880,00
i. Adelantos de prestaciones:
1. Bs. 5.798 (f58)
2. Bs. 1.285,71 (f. 60)
3. Bs. 342,60 (f.61)
4. Bs. 5,973,95 (f. 62)
5. Bs. 171,43 (f. 63)
6. Bs. 213,84 (f. 64)
7. Bs. 194,40(f. 65)
8. Bs. 216 (f. 66)
9. Bs. 214,29 (f. 67)
10. TOTAL : Bs. 19.388,22
11. TOTAL POR PRESTACIONES: Bs. 45.469,78
• Indemnización por despido injustificado Bs. 59.880,00
• VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS (conforme fueron peticionadas) 333,75 días x Bs. 109,01 = Bs. 36.382,09
• BONO VACACIONAL VENCIDO POR LOS PERIODOS 2012 AL 2014, siendo que los dos primeros periodos son vencidos, equivale a 20 y 21 días, en tanto que el tercer periodo es fraccionado (22 días / 12 = 1,83 x 4 meses = 7,33 días) = 48,33 días x Bs. 109,01 = Bs. 5.268,45;
• UTILIDADES NO PAGADAS, por la forma en que se peticionaron se trata de los años 2013 (30 días) y 2014 (fraccionado, 30/12 = 2,5 x 4 = 10 días), este concepto debe ser pagado al salario vigente para cada momento en que se hizo efectivo el mismo, siendo que el salario devengado es el mínimo de ley, se procede a determinarlo (s. 2.973,00, salario mínimo vigente a diciembre de 2013, equivale a Bs. 99,1 x 30 días = Bs. 2.973,00 para el año 2013; para el año 2014 Bs. 109,01 x 10 =Bs. 1.090,1, resulta en Bs. 4.063,10.
• Respecto al cesta ticket reclamado por toda la relación laboral, es de advertir que el accionante nada libeló respecto a su exigibilidad para con la empresa, habida consideración que antes de su aplicación indiscriminada en mayo de 2011, era un beneficio exigible de acuerdo al número de trabajadores de la empresa, circunstancia no libelada, por lo que el Tribunal atendiendo a la legalidad de la pretensión y en vista a la falta de solvencia solo puede acordarlo a partir del 4 de mayo de 2011 y hasta la terminación del vínculo laboral, en base a la cifra libelada de Bs. 70,89, lo que resulta en:
i. 136 días para el 2011
ii. 240 días para el 2012
iii. 240 días para el 2013
iv. 80 días para el 2014
v. TOTAL: 696 días x Bs. 70,89 = Bs. 49.339,44
• Los intereses sobre prestaciones vista la significativa diferencia entre lo peticionado y lo acordado hace procedente acordar el concepto pero su cálculo se establecerá mediante experticia complementaria del fallo.
• Total Bs. 200.402,86.
2. JOSÉ GREGORIO PÉREZ: Bs. 123,24
• Antigüedad 7 años x 30 días = 210 días x Bs. 123,24 = Bs. 25.880,40
i. Adelantos de prestaciones:
1. Bs. 3.865 (f 77)
2. Bs. 1.872,42 (f. 80)
3. Bs. 1.457,14 (f.81)
4. Bs. 1.885,80 (f. 83)
5. TOTAL : Bs. 9.080,36
6. TOTAL POR PRESTACIONES: Bs. 16.800,04
• Indemnización por despido injustificado Bs. 25.880,40
• VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS (conforme fueron libeladas) 126 días x Bs. 109,01 = Bs. 13.735,26
• BONO VACACIONAL VENCIDO POR LOS PERIODOS 2012 al 2014, siendo que los dos primeros periodos son vencidos, equivale a 15 y 16 días, en tanto que el tercer lapso es fraccionado (17 días / 12 = 1,42 x 4 meses = 5,68 días) = 36,68 días x Bs. 109,01 = Bs. 3.998,49;
• UTILIDADES NO PAGADAS, por la forma en que se peticionaron se trata de los años 2013 (30 días) y 2014 (fraccionado, 30/12 = 2,5 x 4 = 10 días), este concepto debe ser pagado al salario vigente para cada momento en que se hizo efectivo el mismo, siendo que el salario devengado es el mínimo de ley, se procede a determinarlo (Bs. 2.973,00, salario mínimo vigente a diciembre de 2013, equivale a Bs. 99,1 x 30 días = Bs. 2.973,00 para el año 2013; para el año 2014 Bs. 109,01 x 10 =Bs. 1.090,10, resulta en Bs. 4.063,10.
• Respecto al cesta ticket reclamado por toda la relación laboral, es de advertir que el accionante nada libeló respecto a su exigibilidad para con la empresa, habida consideración que antes de su aplicación indiscriminada en mayo de 2011, era un beneficio exigible de acuerdo al número de trabajadores de la empresa, circunstancia no libelada, por lo que el Tribunal atendiendo a la legalidad de la pretensión y en vista a la falta de solvencia sólo puede acordarlo a partir del 4 de mayo de 2011 y hasta la terminación del vínculo laboral, en base a la cifra libelada de Bs. 70,89, lo que resulta en:
i. 136 días para el 2011
ii. 240 días para el 2012
iii. 240 días para el 2013
iv. 80 días para el 2014
v. TOTAL: 696 días x Bs. 70,89 = Bs. 49.339,44
• Los intereses sobre prestaciones vista la significativa diferencia entre lo peticionado y lo acordado hace procedente acordar el concepto pero su cálculo se establecerá mediante experticia complementaria del fallo.
• Total Bs. 113.816,73.
3. ANTONIO GUICHE: Bs. 123,24
• Antigüedad 7 años x 30 días = 210 días x Bs. 123,24 = Bs. 25.880,40
i. Adelantos de prestaciones:
1. Bs. 4.978 (f 68)
2. Bs. 1.885,71 (f. 70)
3. Bs. 3.865,00 (f.71)
4. TOTAL : Bs. 10.728,71
5. TOTAL POR PRESTACIONES: Bs. 15.151,69
• Indemnización por despido injustificado Bs. 25.880,40
• VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS (conforme fueron libeladas) 126 días x Bs. 109,01 = Bs. 13.735,26
• BONO VACACIONAL VENCIDO POR LOS PERIODOS 2012 al 2014, siendo que los dos primeros periodos son vencidos, equivale a 15 y 16 días, en tanto que el tercer lapso es fraccionado (17 días / 12 = 1,42 x 4 meses = 5,68 días) = 36,68 días x Bs. 109,01 = Bs. 3.998,49;
• UTILIDADES NO PAGADAS, por la forma en que se peticionaron se trata de los años 2013 (30 días) y 2014 (fraccionado, 30/12 = 2,5 x 4 = 10 días), este concepto debe ser pagado al salario vigente para cada momento en que se hizo efectivo el mismo, siendo que el salario devengado es el mínimo de ley, se procede a determinarlo (s. 2.973,00, salario mínimo vigente a diciembre de 2013, equivale a Bs. 99,1 x 30 días = Bs. 2.973,00 para el año 2013; para el año 2014 Bs. 109,01 x 10 =Bs. 1.090,1, resulta en Bs. 4.063,10.
• Respecto al cesta ticket reclamado por toda la relación labora, es de advertir que el accionante nada libeló respecto a su exigibilidad para con la empresa, habida consideración que antes de su aplicación indiscriminada en mayo de 2011, era un beneficio exigible de acuerdo al número de trabajadores de la empresa, circunstancia no libelada, por lo que el Tribunal atendiendo a la legalidad de la pretensión y en vista a la falta de solvencia solo puede acordarlo a partir del 4 de mayo de 2011 y hasta la terminación del vínculo laboral, en base a la cifra libelada de Bs. 70,89, lo que resulta en:
i. 136 días para el 2011
ii. 240 días para el 2012
iii. 240 días para el 2013
iv. 80 días para el 2014
v. TOTAL: 696 días x Bs. 70,89 = Bs. 49.339,44
• Los intereses sobre prestaciones vista la significativa diferencia entre lo peticionado y lo acordado hace procedente acordar el concepto pero su cálculo establecerlo mediante experticia complementaria del fallo
• Total Bs. 112.168,38.
Respecto a la responsabilidad solidaria de los accionados, la misma viene dada por letra del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a cuyo tenor los accionistas de las empresas son solidariamente responsables a título personal, siendo que está comprobada la condición de accionista del 50% del capital social del ciudadano ROBERTO MANTOVANI, las sumas dinerarias supra descritas deben ser canceladas de manera solidarias por ambos codemandados.
Siendo que no todos los rubros y cantidades se declararon procedentes, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, directamente o mediante experticia complementaria del fallo pudiendo designar un experto para ello. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; y desde la notificación del último de los demandados (16 de marzo de 2015, f. 27 y 28), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos HUGO PEREZ, JOSE GREGORIO PEREZ y ANTONIO GUICHE en contra de AGROPECUARIA BOTALON C.A., y la persona natural ROBERTO MANTOVANI, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
|