REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2005-000037
DEMANDANTE: ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.13.604.000
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados ARBEL MONTEVERDE y JHONNATHAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 61.350 y 94.323, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A: abogada MAIRYM GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.87.443.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de marzo de 2014 y sus prolongaciones de fechas 3 de abril, 6 de mayo, 16 de junio de 2014; luego de lo cual y con ocasión de la espera de resultas de informes insistidos , tuvo lugar la prolongación de fecha 6 de junio de 2015 y la del 13 del mismo mes y año, oportunidad durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando la pretensión accionada PARCIALMENTE CON LUGAR frente la pretensión procesal de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ contra las empresas SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.; estando esta instancia dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 26 de noviembre de 2012, por la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio JHONNATAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 94.323, afirmando que se trata de un cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., para el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., en cuyo escrito libelar posteriormente reformado alegó:
En fecha 1 de enero de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., en el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que el cargo que desempeñaba era de FARMACEUTA COORDINADORA DOSIS Y MEZCLAS, lo cual hizo hasta el 16 de diciembre de 2003 cuando culminaron el inventario de bienes; adujo que el 13 de diciembre de 2003 junto a sus compañeros de labores se les informó que por voluntad unilateral del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA daría por terminado el contrato que mantenía con SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., y por ende la relación que mantuvieron con la entonces trabajadora, refiriendo la accionante que las labores en su cargo eran inherentes y conexas con las del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que se llevaban a cabo en las instalaciones de ésta. Prosigue su relato libelar aseverando que su relación de trabajo fue por 2 años, 10 meses y 29 días para ambas empresas, aunque en la reforma no hace tal señalamiento, lo cual alega se evidencia de contrato de asociación o cuentas en participación que fuera autenticado. En cuanto a su horario de trabajo explica que era de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes hasta su fecha de egreso y adicionalmente cumplía una jornada laborada los fines de semana (sábado y domingo) de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., de forma alterna, es decir, trabajaba un fin de semana y libraba el siguiente y nuevamente volvía trabajar el siguiente fin de semana, pero en jornada nocturna de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y que igualmente debía cumplir una guardia nocturna semanal de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., de donde concluye que mensualmente laboraba 208 horas, pero que por convención colectiva que debía resultarle aplicable por la relación con el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA, explica que las jornadas semanales debieron ser de 36 horas, lo que resultaría en 144 horas extras mensuales, restado al número anterior, deriva en 112 horas extras mensuales laboradas, las cuales no le fueron canceladas durante la relación laboral. En su narración prosigue afirmando que su vínculo laboral terminó el 13 de diciembre por voluntad unilateral del patrono cuando se le participó que el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA había dado por terminado el contrato de asociación en cuentas de participación, solicitando que se le pagaran todas las indemnizaciones establecidas en la ley, en base a ello procede a indicar lo que era la suma salarial básica, normal e integral percibida, peticionando el pago de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, domingos y días feriados laborados y no pagados; horas extras laboradas y no pagadas; ticket alimentario no pagado, todo lo cual totaliza la suma que según explica en el escrito de reforma libelar (f. 38 al 49, p1) y expresada al valor actual es Bs. 28.680,19; restando la cantidad percibida de SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A. por Bs. 2.740,77, también expresada al valor actual concluye peticionando la suma de Bs. 25.939,43, adicionalmente el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales.
Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Tercero y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la instalación en fecha 28 de julio de 2006 (f. 168 al 169, p1), no compareció la codemandante SERVICIOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., acudiendo la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. , con la que se realizó una prolongación el 10 de agosto de 2006 (f. 170 y 171, p1) la falta de avenimiento en las posiciones de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.
En su escrito de contestación la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA, opuso como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD para estar en el presente juicio y de la inexistencia de inherencia y conexidad alegada por la actora. Al respecto, señala que la demandante nunca prestó servicios para ella, aseverando que la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA y la demandante mantuvieron una relación estrictamente mercantil, estableciendo en el contrato de cuentas de asociación de cuentas de participación que la única participación era con ocasión al uso del local que se le había facilitado dentro de la empresa CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. vinculando a ambas empresas en una relación de tipo mercantil, aunado al hecho que la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA mantiene relaciones comerciales no sólo con CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., sino también con otras centros de salud, por lo que la empresa ejecutaba su labor conforme a lo establecido en el contrato de asociación de cuentas de participación con sus propios elementos técnicos, equipo de trabajo y personal, por lo que rechazan no sólo la alegada existencia de la relación laboral, sino también que existe inherencia y conexidad. Luego de reseñar lo que en su decir son confesiones por parte de la accionante, de que la relación de trabajo fue entre ella y la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue enfática e insistente en que únicamente hubo una vinculación mercantil entre las señaladas sociedades de comercio; procediendo a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos y montos peticionados.
Con relación a SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, ciertamente al no acudir a los actos del proceso ni dar contestación a la demanda, en principio se entienden admitidos y confesados los hechos libelados, lo cual no obsta para que el juez cumpla con su obligación de determinar, previo análisis de las probanzas aportadas, la legalidad de la pretensión procesal.
Plasmadas de esa manera las pretensiones procesales de ambas partes, el Tribunal estima como hechos controvertidos la falta de cualidad la codemandada CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., aduciendo que la prestación de servicios por parte de la demandante fue con ocasión de una relación mercantil que vinculó a las empresas demandadas. Ahora bien, más allá de la vinculación de tipo mercantil, es de hacer notar que la accionante no reclama por simulación de la relación de trabajo, sino que en su argumentación establece una solidaridad patronal, específicamente la que deriva de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es su carga evidenciar los supuestos de tal solidaridad.
Con base a ello se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes:
La parte actora anexó a su escrito de reforma libelar, copias simples de documentos notariados, no atacados y por ende con pleno valor probatorio; ahora bien, lo que las mismas abonen a la resolución de la litis se establecerá en la motivación del fallo, tomando en cuenta que uno de los principios rectores en materia laboral es el de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Las documentales en referencia, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, merecen valor probatorio por no haber sido atacadas o inadecuadamente atacadas conforme infra se apreciará, son las siguientes:
Marcado A (f. 53 al 60, p1), copia de instrumento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública de Lechería, consistente el mismo en contrato denominada ASOCIACIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN suscrito entre las hoy demandadas, por el cual SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA recibe el nombre de LA PARTICIPANTE y CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., la denominación de LA ASOCIANTE, señalándose que LA PARTICIPANTE tiene por objeto toda clase de actividades comerciales relacionadas con los servicios farmacéuticos hospitalarios de dosis unitaria y mezclas intravenosas en el área hospitalaria y clínicas, compraventa de medicamentos, importación de materiales médico quirúrgico, servicios médicos y farmacéuticos a domicilio, administración de clínicas y hospitales; por su parte se indica que LA ASOCIANTE es propietaria de un inmueble identificado como CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., dentro del cual se ha habilitado un espacio constituido por 60 m² para que el mismo sea utilizado por LA PARTICIPANTE, manifestando ambas que se han asociado para la instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitaria y mezclas intravenosas y distribución intrahospitalaria de material médico quirúrgico, estableciendo lo que es el aporte de cada uno, correspondiendo a LA PARTICIPANTE, entre otros, lo atinente al personal (farmacéutico, técnico, y administrativo), advirtiéndose que LA PARTICIPANTE se hace responsable y pagará todos los costos, beneficios y cargas laborales correspondiente al personal participante, en tanto que LA ASOCIANTE aporta la infraestructura física, constante de dos lavamanos, un WC, cielo raso en el área, aire acondicionado y mobiliario; estableciendo lo que sería el cálculo de tarifas predeterminadas y en atención a la cantidad de dosis diarias, instituyendo la forma de calcular y liquidar las participaciones en el 30% para LA ASOCIANTE y 70% para LA PARTICIPANTE durante los 10 primeros meses y luego la proporción sería 40% y 60%, siendo la duración del contrato por 3 años. En la cláusula SÉPTIMA se prevé que LA ASOCIANTE está obligada a cancelarle a LA PARTICIPANTE lo correspondiente a su participación facturada, una vez que LA ASOCIANTE reciba de las diferentes empresas de seguro, pacientes, empresas públicas o privadas, las cantidades adeudadas, ya sea en forma parcial o total.
Marcados BC y CB dos documentos (61 al 63; y 64, p1), el primero consistente en, documental intitulada ACTA suscrita entre los representantes de las empresas que figuran como demandadas en este expediente, se trata de una actuación notarial (fe pública) no atacada y por ende con valor fidedigno, por el cual se hace constar que a solicitud de los apoderados de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, se trasladó el funcionario de la notaría al local donde funciona la empresa ubicado en la Avenida Principal de Lechería, CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., dejando constancia que en dicho local habían empleados de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, y del CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., se realizó un inventario el cual fue suscrito por las partes, así mismo se dejó constancia que el gerente de operaciones del CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., recibió una misiva , afirmando que no está autorizado a firmar por lo que recibe la misma. El segundo instrumento, se intitula ACTA DE ENTREGA fechada en Lechería 17 de diciembre de 2003, por el cual se refiere que se procedió a …realizar el conteo de todas las existencias vigentes y vencidas de materiales médicos, quirúrgicos y medicamentos ubicados en el Local destinado al servicios de unidosis, mezclas parenterales y farmacia interna …
Marcado CD (f. 65 al 72, p1), copia de instrumento autenticado en fecha 13 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública de Lechería, consistente el mismo en contrato de transacción suscrito entre las que hoy figuran como sociedades demandadas en esta causa, según reza la cláusula primera con el objeto de precaver cualquier litigio derivado del contrato de asociación en cuenta de participación celebrado entre las mismas partes (se refiere al contrato supra analizado), mediante el cual ambas partes se pagaron sumas dinerarias que se señalan como adeudadas, adicionalmente se establece prohibición de nuevos reclamos, indicando que PHARMATECH pagó a los trabajadores que prestaron servicios para ella en virtud de EL CONTRATO y que le correspondían al término de dichas relaciones por haber cesado los servicios derivados del contrato.
Marcado DE (f. 73 al 76 p1) misiva dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bolívar y Urbaneja (sic) del estado Anzoátegui, por la cual se refiere a la imposibilidad de continuar con sus actividades luego del 13 de diciembre de 2003, toda vez que su único cliente CEACA no requiere más de sus servicios y adicionalmente solicita la devolución del local donde funciona la empresa. Atacada, señalando que se impugnó su contenido por ser falso que su representada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, sea su única fuente de ingreso, lo que se comprueba de autos; efectuado tal medio de ataque, debe inferirse, pues no fue expresamente señalado, que se trata de una tacha, lo que en modo alguno fue evidenciado, debiendo en consecuencia derivarse en el valor probatorio de la misma.
Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, de la manera siguiente:
Las promovidas por la parte actora:
En relación al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, tal como se expresara en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, se ratificó el criterio de este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos, de que no se trata de promoción alguna de pruebas sino que se trata de la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio; así mismo, respecto a las restantes alegaciones contenidas en dicho capítulo, este Tribunal no hace consideración alguna acerca de su admisión, pues, no contiene promoción alguna, sino alegaciones sobre las que habrá de pronunciarse esta juzgadora al decidir el fondo de la causa.
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES se ratificaron las anexas al libelo de demanda, sobre cuya trascendencia el Tribunal ya se pronunció, adicionalmente fueron promovidas en el CAPÍTULO SEGUNDO y aportadas con el escrito de promoción de pruebas, las siguientes:
Marcado X (f. 348 al 381, p1) recibos de pago de nómina expedidos por PHARMATECH a la hoy accionante, con valor probatorio y evidencian el pago de salarios y otros conceptos laborales como bono alimentación, día domingo, feriados, guardias laboradas.
Las copias certificadas del libelo de demanda, macadas B.1 y B.2 (f. 382 al 463, p1), en señal de haber sido protocolizadas en forma tempestiva y por esa vía enervar una contingente defensa de prescripción, si bien documentos públicos, las mismas nada aportan, pues la defensa en referencia no fue opuesta y así se decide.
Marcada C (f 464, p1), ACTA DE ENTREGA sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció esta juzgadora.
Marcada E (f. 465 al 467, p1), documental intitulada ACTA, sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció quien decide.
Marcada F (f. 468 al 475, p1), contrato de cuentas en participación suscrito entre SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., también analizado supra, en el cuerpo de esta misma decisión.
Marcada G, contrato de transacción (f. 476 al 481, p1) igualmente analizada previamente en esta misma sentencia.
Marcada M (f. 482 al 486, p1) copia simple no atacada y por ende con valor probatorio, registro de comercio de la demandada principal, PHARMATECH, interesando que se trata de una empresa de operación de farmacias y servicios farmacéuticos.
Respecto a las documentales cursantes del folio 489 al 492 de la primera pieza, consignado por escrito cursante del folio 487 al 488, se trata de copias de publicaciones emanadas de la accionada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., como empresa de salud, lo que para la causa analizada es un hecho admitido.
INFORMES: Fueron requeridos a los entes siguientes:
• 1.- Bolívar Banco ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal o envíe copia de los Estados de Cuenta Corriente o de Ahorros de Nómina Número 0150-0524-62-0300000260, que esté o estuvo a nombre de la Sra. RAMÍREZ MARÍA FERNANDA titular de la cédula de identidad No. 13.604.000 durante los periodos comprendidos entre el 01-01-2002 hasta el 16-12-2003. de forma expresa se indiquen la referencia y días en que se realizan los depósitos y señale por cuenta de quien son realizados y por qué concepto o razón.
Sus resultas cursan del folio 43 al 61 de la quinta pieza, el promovente indicó que eran incompletas, por lo que insistió en que fueran requeridas al Banco Bicentenario como sucesor de la institución financiera referida Bolívar Banco, ante tal situación se postergó el debate sobre estos para cuando constaran en autos el peticionado requerimiento; finalmente y ante la ausencia de respuesta por el ente requerido, la promovente desitió de tales informes durante la prolongación de fecha 3 de junio de 2015, por lo que no hay consideración que hacer.
2.- A la Dirección Nacional de Inspecciones del Departamento de Drogas, Medicamentos y Cosméticos adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S), en la persona de la Directora Nacional de Inspecciones Dr. Marina Márquez o cualquier otra representantes, ubicada en l tercer piso del Centro Simón Bolívar, en el Edificio del Ministerio de Salud y desarrollo Social en el Distrito Capital, en la ciudad de Caracas: a objeto de que informara a este Tribunal o enviara a la brevedad copias certificadas de la totalidad de los expedientes, actas o inspecciones existentes en sus archivos físicos o electrónicos relacionados con los hechos siguientes:
• Si cursan por ante esa dependencias o ha existido a partir del 15 de diciembre de 2003 hasta la presente fecha, algún tipo de solicitud por parte de algún representante de la clínica privada o sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Lechería, en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja en el Estado Anzoátegui, a los fines de que dicha dependencia procediera y se trasladara a realizar una inspección de rigor, a fin de constatar y verificar si dicho centro de salud privado, cumple con todos los requisitos técnicos, sanitarios formales, legales y ergonómicos para prestar el servicio de instalación, preparación, distribución y manejo de las dosis unitarias, así como de las mezclas intravenosas y distribución intrahospitalaria del material médico quirúrgico que es requerido para la atención de los clientes y usuarios de los servicios médicos de dicho centro asistencial.
• De existir dicha solicitud o en general algún tipo de inspección en la que se hayan trasladado a la sede de dicha clínica, informe sobre los resultados de dicha inspección y asimismo sobre la existencia de algún tipo de recomendación o subsanación de alguna deficiencia, para así posteriormente emitir algún tipo de pronunciamiento.
• Informe si efectivamente en la visita realizada observó la reestructura, remodelación, instalación e implementación de equipos por parte del Centro de Especialidades Anzoátegui, requeridos para la óptima prestación de dicho servicio.
Sus resultas cursan del 32 al 34 y 36 al 629 de la cuarta pieza, según el accionante se promovieron para evidenciar la inherencia y conexidad desde el punto de vista de la necesidad que tenía la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., de prestar los servicios que realizaba la empresa PHARMATECH (UNIDOSIS), sin embargo son actuaciones cuyas datas se reflejan realizadas por la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., en fecha posterior a los hechos que nos ocupan, por lo que nada aportan.
EXHIBICIÓN, promovida en el CAPITULO CUARTO:
La exhibición de los recibos de salario, exigida a PHARMATECH, no se realizó dada la anotada incomparecencia, no obstante se advierte que los recibos como documentales aportadas por la actora merecieron valor probatorio.
Respecto al libro de horas extras, días laborados y la liquidación otorgada, en relación ambas codemandadas; pidiéndose como consecuencia jurídica que no hubo, los pagos correctos. En tal sentido, se advierte que la carga de evidenciar los pagos es de la accionada, mas no para evidenciar un hecho negativo como el no pago aducido por la actora y promovente.
Registro de horas extras, señalando que se tenga como ciertas las horas extras libeladas que son como consecuencia del horario, aspecto sobre el que infra se pronunciará esta juzgadora al motivar el fallo.
Con relación al no pago de los días 14 al 16 de diciembre de 2003, se advierte que por vía de la exhibición no se comprueban los hechos negativos, y aún cuando se promovió como que se tuviera por cierta la existencia de la deuda, no es carga del trabajador constatar dicho hecho sino que es obligación de la empresa comprobar su solvencia, por lo que tampoco proceden las consecuencias legales.
Respecto a los horarios de trabajo, por parte de CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., la empresa no los exhibió, acerca a las consecuencia jurídicas se advierte que esta accionada controvirtió la existencia de la relación laboral con la demandante, por lo que en principio no resultan aplicables tales consecuencias; no obstante el Tribunal al motivar el fallo y previa verificación de la existencia o no de inherencia y conexidad se pronunciará sobre el punto.
En relación a los libros contables, tampoco exhibidos, el Tribunal a los fines de referirse a las consecuencias legales, aprecia que el salario mensual de Bs. 500,00 es un hecho admitido y respecto a la fuente de ingresos de PHARMATECH, no puede asumirse tal circunstancia vía presunción legal sino con pruebas efectivamente constatadas.
Con relación a la exhibición de las instrumentales C, E, F G y L, ya el Tribunal estableció la trascendencia probatoria que para la causa tienen las mismas.
EXPERTICIA CONTABLE, solicitada en el CAPITULO QUINTO, durante la prolongación de la audiencia de juicio realizada en fecha 3 de abril de 2014, fue desistida la misma por lo que no hay consideración que hacer.
Con relación a las INSPECCIONES JUDICIALES promovidas en el CAPÍTULO SEXTO, se aprecia lo siguiente:
• En relación a la promovida en el numeral 1, el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., en el Departamento de Recursos Humanos del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. así como en el área de unidosis, a los fines de constatar si dicha empresa, posteriormente al retiro de la empresa Pharmatech, es decir, diciembre de 2003 ha continuado con la prestación del servicio de mezcla y distribución de la dosis y unidosis a sus pacientes. También fue llevada a cabo dicha inspección en otras dependencias referidas al área de emergencia, quirófanos, terapia intensiva y hospitalización a objeto de constatar si es requerido en las mismas, en su quehacer cotidiano, la prestación del servicio de distribución de mezclas parenterales y unidosis a fin de constatar y verificar quien realiza dicha actividad. La misma se llevó a cabo en fecha 1 de marzo de 2007 según acta que riela a los folios 94 y 95 de la segunda pieza, dejándose constancia de la existencia de dicha áreas, interesando que el servicio de farmacia se prestaba las 24 horas del días y que el mismo era necesario para la clínica; que los medicamentos están en todos los departamentos de la empresa. Al respecto, el promovente indica que ello constata la inherencia y conexidad. La representante de la codemandada insiste que era claro que la función de PHARMATECH era distribuir los medicamentos que eran propiedad de la accionada.
• La promovida en el numeral 2 del CAPÍTULO SEXTO este Tribunal se trasladó y constituyó en la Dirección Regional de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Estado Anzoátegui, ubicado en el Ambulatorio Alí Romero de la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de junio de 2007 según acta que riela a los folios 169 y 170 de la segunda pieza. Siendo requerido, a la funcionaria notificada, información respecto al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, donde fue informado el Tribunal se mantiene el registro del farmacéutico regente cuando se instala un servicios farmacéutico, interesando que para el periodo que se analiza estaban sucesivamente Paula Rivas, Mary de la Cruz Santos, Lohurens Mata, Omaira Ramírez y Madeleine Tabares Moya.
Siendo constataciones efectuadas por los titulares de este despacho, merecen trascendencia para lo debatido respecto a las alegaciones hechas por las partes, con relación a que las mismas aprovechan a sus pretensiones procesales, el Tribunal infra se pronunciará.
Las promovidas por la parte co-demandada: Centro de Especialidades Anzoátegui.
En cuanto a las alegaciones realizadas en el CAPITULO PRIMERO, denominado por la parte codemandada “DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA”, se reitera lo dicho en el auto de admisión que no constituyen probanza alguna y así quedó establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO SEGUNDO,
Marcada A (f. 181 al 188, p1), copia simple del contrato de asociación en cuentas de participación, suficientemente analizado como documental aportada por la parte actora.
Marcadas B (f. 189 al 257, p1), copias simples de documentos privados posteriormente registrados. Consistentes en registros efectuados en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, interesando su objeto social, que según acta de asamblea de enero de 1996 (f. 221, p1) es …la prestación de servicios de asistencia médica privad y cualquier otra actividad de lícito comercio….
Marcado D (f.255 al 264, p1), copia simple de contrato de transacción suficientemente analizada supra como documental aportada por al parte actora.
Legajo marcado E (f. 260 al 296, p1), contiene depósitos por Política Habitacional, en el decir del accionante evidencia que los depósitos de Política Habitacional no incluían a la demandante de autos; aun cuando la copia de la planilla bancaria tiene el valor de tarja y constata un depósito por dicho monto, el listado anexo no deja de ser una instrumental emanada por la accionada de autos a favor de su propia pretensión por lo que nada aporta y así se establece.
Legajo marcado F (f. 297 al 326, p1), misiva dirigida al Centro de Especialidades por PHARMATECH, en principio dada, su carencia de firma (f.- 298), debería ser desechada, sin embargo el Tribunal se reserva apreciar indicios derivados de su posesión de tal documental y promoción a la causa y así se declara.
Marcado G (f. 329, p1) impresión de correo electrónico referente a demanda de los empleados que refieren como PHARMATECH, siendo que la segunda inspección promovida por la parte demandada versa sobre este punto, el Tribunal difiere el pronunciamiento sobre su valoración al analizar las resultas de tal inspección.
En cuanto al requerimiento de INFORMES, se requirieron a:
Instituto venezolano de los seguros Sociales, a los fines de que informamara sobre los siguientes particulares: a.-) Si la ciudadana RAMÍREZ GONZÁLEZ MARÍA FERNANDA, cédula de identidad No 13.604.000 aparece registrada como asegurada en los registros llevados por ese ente en el lapso comprendido desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31-12-2003. b.-) de aparecer registrada como aseguradora para esas fechas indique que empresa fue su patrono para la fecha 15-01-2001 hasta 31-12-2003. c.-) Que informe desde que fecha aparece inscrita como asegurada la ciudadana LEGNA RODRÍGUEZ GUAREGUA. D.-) Que informe el status de su inscripción, es decir si esta activa cesante u otro status; cuyas resultas cursan del folio 143 al 144 de la segunda pieza y las cuales se analizan en virtud del principio de adquisición procesal, sin embargo nada aportan pues, se constata que la demandante de autos se encuentra inscrita en IVSS en un periodo posterior al requerido por la promovente no registrando actividad en el lapso requerido.
Así mismo se acordó oficiar al Instituto Clínico La Florida a los fines de que informara: 1.-) Si ha mantenido relación con la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, o con alguna empresa donde se encuentre como accionistas, directivos los ciudadanos ENRIQUE OLIVARES y ALEXANDRA ORTIZ, titulares de las cédula de identidad No 3.663.977 y 10.218.232 respectivamente. 2.-) De ser afirmativa la respuesta, informe a este Tribunal, desde que fecha ha tenido relación con dicha empresa, que tipo de relación, objeto de la actividad realizada por la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, bajo que condiciones, de haberlas especificarlas detalladamente, presta servicios dicha empresa. 3.-) Que informe a este Tribunal el status actual de la relación entre el Instituto Clínico La Florida y SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH. Ahora bien, a los fines de establecer su trascendencia probatoria y en uso de las facultades que le concede el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, así como el principio de la doctrina de Notoriedad Judicial, no escapa a esta Juzgadora que el informe rendido reconoce la existencia de una vinculación de tipo mercantil entre la sociedad informante y la demandada principal PHARMATECH, sin embargo en la causa BP02-L2005-000035 decidido por este Tribunal en fecha 9 de junio de 2015, debatiéndose una pretensión similar a la que hoy se decide, el representante de la sociedad informante afirmó que no hay ninguna vinculación con la sociedad PHARMATECH, tal discrepancia de información hace que por sana crítica, a esta Juzgadora no le merezca confiabilidad tales informes, debiendo ser desechados.
De igual forma se ofició a la entidad DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1.-) Si la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.604.000, aparece registrada como beneficiaria de la Ley de Política Habitacional. 2.-) De aparecer registrada como beneficiaria la referida ciudadana, indique que empresa es su patrono.-3) Indique desde que fecha aparece inscrita como beneficiaria la ciudadana antes identificada. 4.-) Que informe el status de su inscripción, es decir si esta activa, cesante u otro status; cuyas resultas cursan del folio 137 y 138 de la segunda pieza, indicándose que la misma no se encuentra inscrita en cuentas registradas de Política Habitacional.
En el mismo orden de ideas se ofició al Banco Mercantil oficina Puerto La Cruz 1.-) Si la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.604.000, aparece registrada como beneficiaria de la Ley de Política Habitacional. 2.-) De aparecer registrada como beneficiaria la referida ciudadana, indique que empresa es su patrono. 3.-) Indique desde que fecha aparece inscrita como beneficiaria la ciudadana antes identificada. 4.-) Que informe el status de su inscripción, es decir si esta activa, cesante u otro status; siendo desistida no ha y consideración que hacer.
De la misma forma se ofició al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si en los registros llevados por ese Despacho, aparece inscrita bajo el No 30, Tomo 429 A, Quinto, en fecha 22 de mayo de 2000, una sociedad mercantil denominada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH. SEGUNDO: De ser afirmativo el particular anterior, que dicho registro Mercantil informe al Tribunal el nombre de los accionistas de la empresa, su objeto social , domicilio, conformación de la Junta Directiva y cualquier modificación efectuada al Acta Constitutiva Estatutarios realizados al registro de dicha empresa. TERCERO: Que dicho registro Mercantil remita al Tribunal copia certificada del Acta Constitutiva Estatutarias y de sus modificaciones si las hubiere, de la Sociedad mercantil SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH; siendo desistida en la prolongación de fecha 3 de junio de 2015, no habiendo consideración que hacer
En relación a la prueba de EXPERTICIA, solicitada en el CAPITULO CUARTO, la misma debía practicarse en la computadora de la Lic. Yenis Reyes, Gerente de Recursos Humanos del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., en las diferentes carpetas que componen su correo electrónico (reyesy@ceaca.net), el cual pertenece a la Lic. Yenis Reyes, Gerente de Recursos Humanos del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., ubicado en la Avenida Principal de Lechería, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos, no constando sus resultas, y no insistiéndose en la misma, no hay consideración que hacer y así se establece.
INSPECCIONES JUDICIALES promovidas en el CAPÍTULO QUINTO, las cuales se analizan en virtud del principio de adquisición procesal. La primera de ellas se efectuó en la misma fecha supra anotada del 1 de marzo de 2007 (f. 94 y 95, p1), dejándose constancia que la demandante no figura en la nómina de la empresa durante el periodo que va del primer trimestre de 2001 al cuarto trimestre de 2003. Ahora bien, de las resultas de tal Inspección al debate que nos atañe, se constata que al analizarse las carpetas de nómina de los años 2001 al 2003 no se encuentra la ciudadana demandante como empleada de la empresa. Respecto a la inspección para verificar la autenticidad del correo de fecha 9 de marzo de 2005, si bien se ordenó la impresión del mismo, de su contenido no hay posibilidad de vinculación con lo debatido en esta causa.
Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: ENRIQUE OLIVARES, OVIDIO GONZÁLEZ, JAIME GONZÁLEZ, LUÍS ARGENIS ALFONZO, LUÍS HERNÁNDEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ y ARGENIS TERÁN, no comparecieron, en razón de lo cual no hay consideración alguna sobre los mismos y así se resuelve
Las pruebas promovidas por la parte co-demandada: servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A., no promovió prueba alguna.
II
Analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, esta juzgadora aprecia, que la pretensión de la demandante se circunscribe en demandar una diferencia de prestaciones sociales generada por su prestación de servicios durante el período que abarca del 01 de enero de 2002 al 16 diciembre de 2003 como empleada de SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH para el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., ante lo cual la primera de las nombradas incurrió en confesión de los hechos libelados al incomparecer a la audiencia preliminar y posteriormente a la de juicio; en tanto que la segunda controvirtió la pretensión alegando la existencia de un vínculo mercantil y adicionalmente la carencia de inherencia y conexidad entre las empresas accionadas.
En el marco de tal pretensión libelar se plantea la solidaridad patronal entre ambas empresas, según su original escrito libelar, a la luz de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumento que confirma aún cuando no cita dispositivo legal alguno en su reforma.
Ello nos lleva a analizar el primer punto alegado por la codemandada compareciente, como lo es la referida relación mercantil entre las hoy demandadas, ya que de ella se hizo depender la defensa de falta de cualidad de la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. Al respecto es de reseñar que la figura mercantil alegada fue la de un CONTRATO DE ASOCIACION O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, que se define como:
La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
Las cuentas en participación constituyen una forma impropia de sociedad, son un contrato mercantil, donde una compañía denominada asociante proporciona a una persona denominada asociado o participante, la participación de las utilidades o perdidas de una o más operaciones.
Omisis
La finalidad económica del contrato consiste en la concesión a uno o varios terceros de un derecho de participar en el resultado de una o varias operaciones mercantiles realizadas por el comerciante en el ejercicio de su actividad profesional, mediante el contrato de una de las partes (aquella que concede la participación en los resultados de una o varias de las operaciones de su negocio) recibe como contraprestación, por parte de quien adquiere el derecho a participar, alguna ventaja que pueda consistir en aporte de dinero especie o industria.( destacado de esta instancia) (http://www.monografias.com/trabajos94/sociedades-mercantiles-venezuela/sociedades-mercantiles-venezuela2.shtml)
Así las cosas, se aprecia que existe un contrato de cuentas de participación entre ambas sociedades demandadas, en virtud de lo cual una suministra a la otra la instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitarias y mezclas intravenosas; así como distribución de material médico y quirúrgico (intitulado CLÁUSULA, cláusula primera, f. 54, p1), cuya propiedad de los medicamentos a preparar y el material a utilizar es de CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., según se constató de inventario levantado con ocasión de la finalización del contrato entre ambas empresas (vto. F. 61 al 63, p1). Resultando también compromiso de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH el suministrar, entre otros, el personal farmacéutico, técnico y administrativo (intitulado CLÁUSULAS, cláusula segunda), y fue en virtud de esta obligación que la hoy accionante fue contratada y prestó servicios para SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH la cual realizó tales actividades para el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. Ahora bien, la evidenciada relación, catalogada de mercantil por la accionada, en modo alguno puede ser opuesta como defensa en contra de la peticionada solidaridad patronal para con los trabajadores contratados para el desarrollo de tales cuentas de participación, pues, el contrato de trabajo como una relación en la que uno de los principios que domina, es el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, su validez no puede ser sesgada bajo el alegato de ese tipo de vínculo (de comercio), lo cual si bien puede afectar las relaciones entre ambas sociedades como entes contratantes no pueden ni deben afectar los derechos de terceros, como en este caso sería un trabajador. Por otro lado, tal situación tampoco puede significar un reconocimiento automático e inmediato de la pretendida solidaridad para con la demandante, ya que en ese caso entra a funcionar, y así debe analizarse, la posible o eventual existencia de inherencia y conexidad entre ambas contratantes, supuesto bajo la cual funcionaría una contingente declaratoria de responsabilidad solidaria de las accionadas; por lo que bajo este argumento, y quedando demostrada la existencia de una relación jurídica entre ambas sociedades hoy demandadas, y ateniéndose el Tribunal a la sola excepción de falta de cualidad opuesta, debe dejarse de lado y por tanto desecharse, por improcedente, la alegación que en tal sentido efectuara la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., ya que la sola comprobación del contrato de cuentas de participación le otorga suficiente interés y cualidad para sostener el presente juicio, ello con independencia que contingentemente logre demostrarse o desvirtuarse la existencia de inherencia y conexidad entre ambas.
Establecido lo anterior, debe seguidamente determinarse la posibilidad que exista inherencia y conexidad entre ambas sociedades, ya que el principio general contemplado en el artículo 55 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, establecía la separación de responsabilidad (patronal) entre el contratista y el beneficiario de la obra.
Strictu sensu y analizando la situación planteada, debe arribarse como primera conclusión, que la demandante de autos fue contratada por SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH para prestar servicios a favor de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., ostentando la primera sociedad la condición de contratista; sin embargo tenemos una carencia en esa inicial ubicación como contratista, la cual deriva del hecho que, no todos los elementos le son propios a la contratista; siendo de reiterar que, conforme supra se refirió, los medicamentos y materiales eran propiedad de la contratante, vale decir la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.; según se desprende del contenido del mencionado contrato de asociación o cuentas en participación y acta de entrega de medicamentos y material quirúrgico cursantes en autos; agregándose a ello el hecho de que el local donde funcionaba la primera SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., era también del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., dentro de su propia sede; ello en virtud de la vinculación por efecto del contrato de asociación o cuentas en participación convenida entre esas personas jurídicas; por lo que en puridad de conceptos no surge claramente la figura de contratista; no obstante, se advierte que el mismo artículo 55 establece otra posibilidad relativa a la prohibición de establecerse un divorcio de responsabilidad, que es la ya señalada inherencia y conexidad; y al respecto en el caso sub examine, se evidencia que la trabajadora accionante, prestó servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PAHARMATECH, C.A., en virtud de una relación entre ésta y la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A, la cual fue codemandada solidaria en el presente juicio.
En ese orden de ideas, tenemos que, el particular punto se encuentra regulado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Tales dispositivos contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Advirtiendo que se trata de presunciones con carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, se aprecia que la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., tiene como objeto social la prestación de servicios de asistencia médica privada, interesando que los párrafos primero y segundo de la cláusula décima (f. 230, p1), se establece como requisito excluyente para ser accionista, la condición de médico. A su vez, en los particulares primero y tercero del intitulado ANTECEDENTES del contrato de asociación o cuentas en participación que vinculó a las hoy demandadas, documento en el cual la primera codemandada recibe la denominación de LA PARTICIPANTE y la segunda se le denomina LA ASOCIANTE, se establece y por ende se reconoce por ambas que:
PRIMERO: LA PARTICIPANTE es una sociedad anónima que tiene por objeto toda clase de actividades comerciales relacionadas directa o indirectamente con los servicios farmacéuticos hospitalarios de dosis unitaria y mezclas intravenosas en el área hospitalaria y clínicas, compraventa de medicamentos; importación de materiales médico quirúrgico; servicios médicos y farmacéuticos a domicilio; administración de clínicas y hospitales.
TERCERO: LA PARTICIPANTE y LA ASOCIANTE han convenido en asociarse para la instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitarias y mezclas intravenosas y distribución intrahospitalaria de material médico quirúrgico. En consideración, pues, de estos antecedentes las partes han pactado la celebración del contrato de sociedad o cuenta en participación: ..
Conocimiento que se patentiza de la documental F (f. 297 y 298, p1), aportada por la codemandada, la cual mereciera valor indiciario, cuya fuerza probatoria se confirma de su concatenación con las documentales referidas.
En este contexto, se observa, que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria se colige, que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.
Al respecto, resulta menester citar decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
Siendo criterio pacífico de dicha máxima instancia, que conforme a los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es carga del beneficiario de la obra en este caso CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., enervar la inherencia y conexidad alegada por la demandante, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, se observa que la actividad de servicios farmacéuticos hospitalarios de dosis unitaria y mezclas intravenosas en el área hospitalaria y clínicas, objeto social de la demandada principal, es indispensable en la actividad desarrollada por la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., toda vez que es uno de los supuestos o pilares fundamentales de una prestación de servicios médicos, motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, pues nada más lógico es pensar que sin la prestación del servicio por parte de la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., por su real y especial naturaleza, vale decir, era la encargada de la instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitarias, mezclas intravenosas, distribución intrahospitalaria de material médico quirúrgico, según el objeto del tan mencionado contrato de asociación o cuentas en participación suscrito entre ambas empresas y demás probanzas cursantes en las actas procesales; era materialmente imposible la ejecución del objeto social del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., que es no es más que la prestación integral de servicios en el área de salud, como atención médica en distintas especialidades, incluida hospitalización, cirugías entre otras, sin el concurso de la demandada principal SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., pues ineludiblemente debe contarse con el suministro controlado y vigilado de tratamientos médicos para los pacientes allí recluidos, hecho que resulta público y notorio en la localidad. Adicionalmente, la carencia de probanzas de la accionada, respecto a la existencia de otras relaciones mercantiles de la empresa PHARMATECH, que excluyeran a la demandada solidaria como su mayor fuente de lucro, vale decir, que la farmacia accionada haya prestados los servicios anotados a otras sociedades mercantiles, además de la tan mencionada clínica codemandada, razones suficientes para considerar esta juzgadora que efectivamente existe inherencia y conexidad entre las demandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan.
Cabe destacar, que se aprecia en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato de cuentas en participación, la obligación asumida por la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PAHARMATECH, C.A., en responder por todos los costos, beneficios y cargas laborales correspondientes a su personal necesario para el desarrollo de sus actividades; de igual manera, en la cláusula sexta del contrato de transacción cursante en los folios 65 al 72, p1, se ratificó tal obligación por parte de la mencionada empresa, liberando al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., del deber de pagar pasivos laborales con ocasión a este contrato respecto a los trabajadores de la primera de las nombradas. Pacto que, en criterio de este Tribunal, carece de validez alguna por contrariar normas de estricto orden público de las cuales está iluminado el derecho laboral, por tanto, no puede tener prelación ese acuerdo frente a los dispositivos legales laborales y la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
Así las cosas, al operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PAHARMATECH, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., esta última debe responder solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada principal y así se resuelve.
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado analizar la procedencia de los conceptos y montos demandados, sobre la base de las premisas siguientes:
A la trabajadora le resulta aplicable la convención colectiva de la empresa Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., derivado de la inherencia y conexidad aquí establecida, por lo que debe tomarse en consideración en tal sentido las que estuvieron vigentes durante el vínculo laboral, cuales son de los períodos 2001-2003 y octubre 2003 / octubre 2005.
La relación laboral se inició en fecha 01 de enero de 2002 y finalizó el día 16 de diciembre de 2003, teniendo una duración de 1 año, 11 meses y 29 días.
La causa de finalización de la relación de trabajo, si bien se aduce fue el despido injustificado, se aprecia que el contrato entre las sociedades mercantiles en virtud del cual la trabajadora estaba prestando servicios, era por tres años (cláusula sexta, f. 56, p1), sin embargo las previsiones en relación a la vinculación por tiempo determinado entre ambas empresas debió ser tomado en cuenta por SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., al contratar a la trabajadora, pudiendo haberlo hecho por tiempo determinado, ya que la naturaleza del servicio prestado así lo permitía, por lo que al no hacerlo así el despido debe ser reputado como injustificado; no obstante ello, la convención colectiva que se estima como aplicable a la parte actora, no contempla indemnización alguna por la indicada forma de terminación laboral, por lo que tal como Infra se establecerá ello hace improcedente el específico pedimento de indemnización por despido injustificado peticionada.
Respecto al horario de trabajo, explica la parte actora que era de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 4:00 p.m., ( según f. 41, p1, escrito de reforma) de lunes a viernes hasta su fecha de egreso y adicionalmente cumplía una jornada laborada los fines de semana (sábado y domingo) de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., de forma alterna, es decir, trabajaba un fin de semana y libraba el siguiente y nuevamente volvía trabajar el siguiente fin de semana, pero en jornada nocturna de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y que debía cumplir una guardia nocturna de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., de donde concluye que mensualmente laboraba 208 horas diurnas y 48 horas nocturnas.
Varias son las aristas a contemplar en lo atinente al tiempo extraordinario de servicio:
En primer lugar, se advierte, que la cláusula 6 de los textos de convención colectiva vigentes durante la relación de trabajo, la cual conoce esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia, establece una jornada de trabajo de 36 horas semanales, esto es, 6 horas diarias. Ahora bien, la parte demandante señaló una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes (40 semanales), hecho que se entiende admitido dada la anotada incomparecencia de la accionada principal PHARMATECH y la improcedencia de las defensas de la accionada solidaria. Así las cosas, la cantidad horaria de 36 establecida convencionalmente, no es para todo el personal sino para el de enfermería, auxiliares de enfermería, camilleros, camareras, auxiliares de laboratorio (estos incluidos en la segunda convención colectiva), cajeros de emergencia, técnicos radiólogos, auxiliares de radiología y de historias medicas; en tanto, que el resto del personal, esto es, administrativo y de apoyo en general tiene una jornada de 44 horas semanales. En este sentido, aprecia esta juzgadora que el cargo de la accionante fue el de Farmaceuta Coordinadora Dosis y Mezclas (f. 38 p1); por lo que el cargo desempeñado por la hoy accionante no se encuentra dentro de la enumeración taxativa que la cláusula señalada establece para una semana laboral de 36 horas; debiendo entenderse que su jornada semanal era de 44 horas y no de 36 como lo libeló; así pues, al prestar servicios en semanas de 40 horas, resulta improcedente acordar horas extras en base al horario señalado, la referida trabajadora laboraba 4 horas por debajo de lo permitido por la norma convencional, por lo que una argumentación de horas extras laboradas bajo ese sistema mal puede ser declarado procedente.
En segundo lugar, en relación al tiempo extraordinario, versa sobre la prestación de servicios en días adicionales (guardias nocturnas) y fines de semana (de su propia afirmación se infiere que los fines de semana eran libres), concepto cuyo cálculo demandó como horas extras laboradas. Se observa que, ciertamente, con vista a la incomparecencia de la demandada principal y la forma en que contestó la solidaria, se configuró la admisión de hechos por parte de las accionadas; sin embargo, se reitera, que existe una convención colectiva que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social es conocida por quien decide, en aplicación del principio iura novit curia y en ella se establece, como se expusiera, una jornada laboral muy inferior a la legalmente preceptuada; también se contempla en la cláusula 10 el supuesto de las guardias extras, lo que resulta lógico dada la condición de empresa de servicios, pero ello no implica que necesariamente tales guardias se hayan laborado por vía de admisión de los hechos, máxime en vista de lo genérico del pedimento, sin especificar cuales fueron efectivamente las trabajadas. En ese sentido es oportuno reiterar la doctrina vigente de la Sala de Casación social, la cual pauta que al reclamarse en base a condiciones exorbitantes del mínimo legal o hechos extraordinarios, la carga probatoria corresponde a quien afirme el hecho, no basta entonces señalar debe también acreditarse en autos el alegato y en este sentido no se aprecia prueba alguna que establezca las condiciones laborales extraordinarias o exorbitantes afirmadas por la trabajadora.
En cuanto al salario, no hay probanza que desvirtúe el básico libelado de Bs. 500,00 mensuales (f. 40, p1), expresado al valor monetario actual) y sobre el cual operó la admisión de hechos, lo que resulta en Bs. 16,67 diarios. En este contexto la accionante, en una forma que resulta confusa para quien decide y prohibida por la cláusula 33 de la norma convencional, pretende la inclusión como parte del salario de la suma de Bs. 144,00 (expresado al valor monetario actual), cantidad que afirma haber recibido durante los años 2002 y 2003, incluso reconociendo que la cantidad en referencia la percibió como beneficio alimentario, cuando había prohibición legal de ello; ya que tal beneficio no debía ser dado en efectivo, sin embargo supletoriamente peticiona la diferencia entre lo pagado por tal concepto y el beneficio alimentario contemplado en la convención colectiva, lo que infra analizará esta juzgadora
Respecto al salario integral, debe establecerse que al salario diario de Bs. Bs. 16,67 han de adicionársele las alícuotas de utilidades 90 días / 12 = 7,5 días), conforme a la cláusula 9; así mismo de bono vacacional, en 7 días (fracción 0,58) para el primer año; 8 días (fracción 0,67 días) para el segundo, conforme a la cláusula 12.
Así pues,
1º año: Bs. 16,67 diarios + Bs. 4,17+ 0,32 = Bs. 21,16
2º año: Bs. 16,67 diarios + Bs. 4,17 + 0,37 = Bs. 21,21
Así pues, proceden a determinarse los conceptos y montos que corresponden a la actora:
ANTIGÜEDAD:
1º año: Bs. 21,16 X 45 días = Bs. 952,20
2º año: Bs. 21,21 X 62 *días = Bs. 1.315,02
TOTAL Bs. 2.267,22
* así fue libelado (f. 47, p1)
UTILIDADES: 90 días conforme a la cláusula 9.
1º año: Bs. 16,67 diarios X 90 días = Bs. 1500,30
2º año (fracción): Bs. 16,67 diarios X 82,5 días = Bs. 1375,23
TOTAL Bs. 2.875,53
Las VACACIONES, BONO VACACIONAL Y PRIMA VACACIONAL del periodo enero 2002 a enero 2003 a diciembre de 2003; conforme a la cláusula 12, se constata que por vacaciones corresponden 22 días; por bono vacacional el mínimo de ley (7 días más uno adicional) y una prima de 8 días. De esa manera, para el periodo vencido tocan 37 días (22 + 7 + 8); en tanto que para el lapso final calculado sobre la base de 38 días (22 + 8 +8) (34,83) resultan en 71,83 días x Bs. 16,67 = Bs. 1.197,41.
La indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme quedó expresado resulta improcedente.
Lo peticionado por HORAS EXTRAS tal como fuera expresado, la misma resulta improcedente y así se resuelve.
Se declara procedente el pago de los TRES DÍAS DE SALARIO peticionados, esto es, 14, 15 y 16 de diciembre de 2003, Bs. 16,67 x 3 días = Bs. 50,01.
Durante la narrativa libelar se peticionó la inclusión de la suma pagada por concepto de bono alimentario, el cual era de Bs. 144,00 (al valor actual) y en caso de declararse improcedente ello, se condenara el pago del diferencial de Bs. 6,00 mensual entre lo pagado y lo que correspondía a la actora de Bs. 150,00 por cláusula 33 de la convención colectiva. Al respecto, el Tribunal tal como advirtió supra, por convención colectiva dicha suma dineraria no forma parte del salario; sin embargo vista la petición hecha de compensarlo con el monto señalado, se acuerda su procedencia. En este sentido, tomando en cuenta la vigencia de dos convenciones colectivas en el curso de la relación de trabajo, se aprecia que en la del periodo 2001-2003 se estableció un beneficio alimentario por Bs. 91,00 mensuales (valor monetario actual), cifra que es evidentemente inferior a lo recibido por la entonces trabajadora de Bs. 144,00, por lo que para el señalado lapso tal diferencial es improcedente; sin embargo a partir de octubre de 2003 con la siguiente convención colectiva, la cifra se incrementó a Bs. 150,00 (expresada al valor actual), lo que determina un diferencial de Bs. 6,00 por cada uno de los meses de octubre y noviembre cada uno; así como de Bs. 3,20 por los 16 días laborados de diciembre, por lo se ordena el pago de la suma de Bs. 15,20.
Los conceptos declarados procedentes ascienden a la suma de Bs. 6.405,37 menos el adelante reconocido de Bs. 4.277,91(f. 51, p1), resulta en la suma de Bs. 2.127,46 que corresponde a la accionante por concepto de la reclamada diferencia y así se resuelve.
De igual forma, procede el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada durante toda la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente le corresponden a la actora los intereses de mora por las utilidades, vacaciones, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
Para la determinación de los intereses moratorios establecidos, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de pago, sin que opere el sistema de capitalización ni la indexación sobre los mismos.
Asimismo, deberá efectuarse indexación sobre todas las cantidades condenadas al pago, correspondiendo el cómputo para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo -16/12/2003-, y para el resto de los conceptos desde la notificación de la última de las demandadas el 6 de abril de 2006 (f. 167, p1) hasta que esta decisión quede definitivamente firme, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y/o suspensión por falta de juez en el despacho.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los motivos antes señalados se declara parcialmente con lugar la demanda intentada.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMÍREZ GONZÁLEZ en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., todas antes identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En esta misma fecha, siendo12:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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