REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2012-000551
PARTE ACTORA: ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSE MARAGUACARES, ROBERT CARPABIRE JESUS CARPABIRE, HENRY GONTO, JAIME GONTO, JESUS RAFAEL PREPO y JESUS NICOMEDE BRACAMONTE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.537.648, 8.260.309, 20.342.996, 8.234.475, 4.217.354, 16.927.128, 14.102.356 y 16.525.261, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM PARUTA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 157.794.
CODEMANDADA: Asociación Cooperativa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M.S.M, RL, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el nro. 24, tomo 34, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006, modificada en fecha 26 de septiembre de 2011, anotada bajo el nro. 23, tomo 42, protocolo de trascripción (RIF: J-31599016-4).
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M.S.M, RL: abogado EUDEDY GUARIAMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 82.315.
CODEMANDADA: Asociación Cooperativa ROBLE 24024, RL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ROBLE 24024: abogado José Palomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 26.174, inscrita por ante el Registro Nacional Inmobiliario del estado Anzoátegui en fecha 05 de enero de 2005, bajo el nro. 1, tomo 1, folio 1 al 14, con actualización de junta directiva en fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el nro. 9, tomo 5to., folios 89 al 100, con RIF: J-31255942-0.
PARTE CODEMANDADA: ciudadano JESUS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.821.459.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO ciudadano JESUS MAESTRE: abogado José Palomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 26.174
CODEMANDADO: ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.101.834.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE: abogado EUDEDY GUARIAMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 82.315.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la cual se instaló en fecha 11 de junio de 2013, luego lo cual se verificó el día 17 de junio de 2013 la renuncia de la juez que presidía el despacho. De esa manera al producirse la designación de la jueza que suscribe y los trámites atinentes a la notificación de abocamiento y subsecuente reanudación de la causa, se celebraron sus prolongaciones en fechas 9 y 16 de junio de 2015, oportunidad esta última en que se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada contra Asociación Cooperativa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M.S.M, RL., y Asociación Cooperativa ROBLE 24024, RL., y sin lugar la demanda respecto a las personas naturales demandadas, ciudadanos JESUS MAESTRE y MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE, todos supra identificados; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Versa la presente demanda, sobre la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por un litis consorcio conformado por 8 personas, contra una agrupación pasiva compuesta dos personas naturales y por dos sociedades. Al efecto, afirman que fueron contratados de manera personal en fecha 7 de julio de 2008 por los ciudadanos JESÚS MAESTRE y MIGUEL ÁNGEL PREPPO MARAGUACARE, para desempeñar funciones de cabilleros, albañiles, obreros, utility, soldador y electricistas, en actividades y trabajos inherentes a la construcción, desempeñándose durante 3 días a la semana en la ciudad de Cantaura y 2 en la ciudad de Barcelona; que visto el desempeño eficiente de de ellos, los referidos ciudadanos deciden incorporarlos a la nómina de la asociación cooperativa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM RL, representada por MIGUEL ÁNGEL PREPPO MARAGUACARE y la asociación cooperativa ROBLE 24024 RL representada por JESÚS MAESTRE. Seguidamente, explican que la primera de las asociaciones se dedicaba a actividades de seguridad, resguardo y vigilancia y que a su vez mantiene relación social de subcontratista para trabajo y ejecución de obras con la asociación cooperativa ROBLE 24024, RL, desde el año 2007, visto que esa asociación era la que licitaba con PDVSA y otros organismos del estado el desarrollo de otros proyectos y ejecución de obras y una vez ganada la licitación y asignado el proyecto, la asociación cooperativa ROBLE 24024, RL, transfería la ejecución y desarrollo de las obras a asociación cooperativa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIÓN MSM, RL. Prosiguen su relato, aseverando que fueron incorporados a ambas asociaciones cooperativas en fecha 10 de octubre de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009, en la ejecución el proyecto de adecuación y construcción de aulas y laboratorio en la Escuela Bolivariana Bohordal, que posteriormente continuaron realizando las mismas labores a nivel personal para los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PREPO MARAGUACARE y JESÚS MAESTRE, en labores particulares, que luego extendieron su relación en la construcción de un ambulatorio en la aldea de los pescadores de la población de Los Cachicatos, desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 3 de septiembre de 2010, terminado éste continúan sus labores personales con los referidos ciudadanos; desde el 21 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2010; que el 20 de julio de 2010 trabajan en el proyecto de remodelación y mejoras del estadio de la población de Caimancitos hasta el 10 de septiembre de 2010, finalizada la misma vuelven a realizar labores par los indicados ciudadanos; que desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 20 de julio de 2011 comienzan las obras de construcción y adecuación de las aulas de laboratorios del Liceo Creación El Paujil, fecha en la cual (20 de julio de 2011) fueron despedidos pese a encontrarse amparados de inamovilidad. En razón de lo cual, proceden a demandar a las empresas y ciudadanos indicados, todos de manera solidaria a pagar las prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, sobre la base de duración de la relación laboral de 2 años, 9 meses y 10 días, peticionando para cada codemandante los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de asistencias, bono único de contrato, vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas y beneficio de cesta ticket, indicando como salario básico, respectivamente el siguiente: WUILLIS URBAEZ:, JOSÉ MARAGUACARES ROBERT CARPABIRE, JESÚS CARPABIRE, Bs. 4.400,00 mensuales; HENRY GONTO, JAIME GONTO, Bs. 4.000,00 mensuales, cada uno; JESÚS PREPO, Bs. 3.600,00; JESÚS BRACAMONTE: Bs. 3.800,00. Estimando respectivamente el monto de cada pretensión respectivamente en las sumas de Bs. 141.755,24; Bs. 141.755,24; Bs. 135.353,91; Bs. 141.755,24; Bs. 141.755,24; Bs. 126.366,25; Bs. 114.124,36 y Bs. 123.021,47.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Cuarto y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; vistas las posiciones encontradas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, previa incorporación de la los escritos de promoción de pruebas y de contestación.
El codemandado MIGUEL PREPO se excepcionó alegando la falta de cualidad pasiva, por cuanto nunca suscribió contrato personal de trabajo con los demandantes y nunca ha tenido condición de patrono, no existiendo entre éste con los demandantes relación laboral o contractual alguna. Seguidamente explica que MIGUEL ÁNGEL PREPO es un asociado de la cooperativa, ésta a su vez es una asociación de responsabilidad limitada, aunado al hecho que ejerce la representación de la misma conjuntamente con los demás asociados, en razón de lo cual niega, rechaza y contradice los conceptos libelados
Seguidamente el mismo representante judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PREPO, actuando en representación de SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M S M, RL., señala que reconoce con cada demandante la relación laboral para ejecutar las siguientes obras: Construcción de un ambulatorio en el sector Aldea de Pescadores del pueblo Cachicatos; remodelación, reparación y mejoras del estadio del pueblo de Caimancito; remodelación, reparación, mejoras y construcción de aulas, laboratorios y dentro de computación en el Liceo Creación El Paujil, obras que eran asignadas por la cooperativa Roble 24, RL, reconociendo con cada uno la relación laboral que existió desde el 14 de febrero de 2010 y el 20 de julio de 2011, así también negó el salario, sosteniendo que el devengado por los actores era salario mínimo, por lo que rechaza los pedimentos efectuados en el libelo de demanda.
Por su parte el codemandado JESÚS RAFAEL MAESTRE rebate la demanda interpuesta, afirmando que rechaza y niega que los demandantes hayan trabajado como subordinados para el ciudadano Maestre, así como que se adeuden los conceptos reclamados por cuanto celebró contrato de obra verbal con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PREPO de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tanto que la accionada ROBLE 24024, RL incurrió en confesión de los hechos libelados al no dar contestación a la demanda e incomparecer a la prolongación de la audiencia de juicio.
Establecidos así los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se debate la responsabilidad personal de MIGUEL ÁNGEL PREPO, de quien se dice que carece de cualidad pasiva, fundándose para ello en la Ley de Asociaciones Cooperativas, lo que resulta ser un asunto de pleno derecho.
Por parte de la empresa accionada CONSTRUCCIONES M S M, RL reconoce la relación, igualmente las obras libeladas pero indica una fecha de inicio de la relación laboral desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 20 de julio de 2011, así como refuta el salario alegado de Bs. 4.000,00 por lo que es su carga probatoria acreditar tales hechos.
Por parte del codemandado JESÚS RAFAEL MAESTRE, la defensa fue la falta de cualidad por alegarse la existencia de un contrato de obra verbal entre ambas sociedades, punto sobre el que corresponde a éstos la carga probatoria.
No obstante, se advierte que a la prolongación de fecha 9 de junio de 2015 incomparecieron los litisconsortes pasivos, por lo que en principio se entiende la confesión de hechos, debiendo el Tribunal analizar la legalidad de la pretensión accionada en atención a las pruebas aportadas, considerando las debatidas durante la instalación de la audiencia de juicio y la petición hecha por la representación de la parte actora durante la prolongación del 9 de junio de 2015, en el sentido que se decidiera la causa con los solos elementos de autos, ello con ocasión de la incomparecencia de los integrantes del litis consorcio pasivo.
La parte actora aportó con su escrito promocional las probanzas siguientes:
DOCUMENTALES
Las marcadas desde la letra A hasta la letra E (f. 227 al 266, p1) con excepción de la D (f. 242 al 253, p1) fueron impugnadas, y aún cuando se insistió en hacer valer las atacadas, no se aportó prueba alguna en tal sentido por lo que las mismas se desechan, respecto a la no impugnada, se trata de los estatutos de de la asociación cooperativa ROBLE 24024 RL, interesando su objeto social …servicios múltiples tales como fabricación de tanques con láminas de hierro, instrumentación y reparación de válvulas y empacaditas, tendido limpieza, samblasting y pintura de tubería incluyendo la desmalezación de áreas adyacentes, tendido y mantenimiento eléctrico, de redes industriales, domésticas, conexiones de sistemas de baja y alta tensión, construcción, restauración y tráileres para uso de oficina o vivienda, construcción y reparación de obras civiles, plomería, obras civiles menores, albañilería, carpintería y mampostería, pinturas de exteriores e interiores. Mantenimiento de áreas verdes, desforestación y forestación. Servicios mecánicos automotriz de motores diesel y gasolina, refrigeración, doméstica, industrial y automotriz y la de ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto.
Marcadas F, G y H, copias simples no impugnadas por la empresa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM, merecen valor probatorio y se trata de constancias de trabajo en papel meritado de dicha cooperativa a nombre da los demandantes JOSÉ GREGORIO MARAGUACARE ALLEN, HENRY RAFAEL GONTO GUAREGUA y JESÚS RAFAEL CARPABIRE en las que se indica a cada uno una relación laboral del 7 de julio de 2008 al 20 de julio de 2011, los dos primeros como albañil de primera y el último como soldador.
La copia simple de la convención colectiva de la construcción marcada I (f.270 al 316, p1), aún cuando impugnadas se advierte que ello forma parte del principio iura novit curia.
Marcadas J (f. 317 al 324 p1) constancias de trabajo redactadas en papel membrete de la cooperativa Roble 24024, RL., a nombre de cada uno de los accionantes, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de dicha codemandada afirmando que no era el papel, firma y sello de su cliente. En ese contexto es importante destacar, que de conformidad con la legislación laboral las pruebas documentales pueden ser traídas por distintas vías al proceso, bien a través del escrito de promoción, pudiendo ofertarse en original o copia, en documento público, auténtico, reconocido, privado o privado de fecha cierta, ya sea que emane de las partes o de un tercero; puede también solicitarse la exhibición cuando lo tiene la contraparte e igualmente mediante la vía de informes.
En el presente caso, es de interés analizar los documentos aportados con el escrito de promoción de pruebas y sobre los que se debatió en la audiencia de juicio, momento procesal en que el promovente debió expresar la pertinencia u objeto de la documental promovida en favor de su pretensión; en tanto que el adversario ejerce el control de la prueba, contando para ello este último, con los medios legales de ataque los cuales se precisan como certeros y nominados por la ley, pues dependiendo de ello, se establecerá la carga probatoria del promovente.
Así pues, cuando un documento original es desconocido, las copias no pueden serlo, tocará al promovente la carga de verificar la autenticidad del original embestido, contando para ello con la experticia grafotécnica o eventualmente la prueba testimonial, nótese que el sujeto de la relación procesal que desconoció la instrumental no tiene la carga probatoria. Por otro lado, tenemos que, presentada una instrumental original, al ser tachada de falsa se invierte la carga, en este caso no corresponde al promovente la obligación de probar, sino que toca al tachante constatar la falsedad del documento alegada.
Con lo anterior se pretende vislumbrar la trascendencia en la causa sobre la valoración de la probanza marcada J, ofertada por la actora e insurgida por la representación judicial de la codemandada cooperativa Roble 24024, RL., pues se reitera, dependiente del modo en que se haya arremetido contra las documentales se precisa la carga probatoria y la subsecuente efectividad o no del instrumento aportado. Así vemos que, en el presente asunto los documentos marcados con la letra J fueron traídos en copias simples, por lo que el medio procesal de control era la impugnación de las mismas, de modo que el adversario pudiera proceder a consignar en el acto los originales (artículo 78 LOPT) y no su desconocimiento como lo hizo la codemandada, por tratarse de fotostatos y no de originales; por consiguiente al no haber sido impugnados como fotostatos mal puede esta juzgadora restarles valor probatorio, máxime cuando la parte promovente ante tal mecanismo de embestida insistió en el valor de dichas documentales, es por lo que los instrumentos tienen trascendencia para la causa y de ellos se evidencia que Cooperativa Roble 24024,RL reconoce una vinculación laboral con los trabajadores accionantes conforme se describe:
• José Maraguacares según constancia de fecha 10 de marzo de 2010 señala que es Albañil de Primera y labora desde el 7 de julio de 2008.
• Jesús Carpabire según constancia de fecha 14 de febrero de 2010 señala que es Soldador y labora desde el 7 de julio de 2008.
• Henry Gonto según constancia de fecha 8 de julio de 2010 señala que es Albañil de Primera y labora desde el 7 de julio de 2008.
• Jaime Gonto según constancia de fecha 17 de junio de 2010 señala que es Cabillero y labora desde el 7 de julio de 2008.
• Jesús Rafael Prepo según constancia de fecha 7 de septiembre de 2010 señala que es Obrero y labora desde el 7 de julio de 2008.
• Jesús Nicomedes Bracamonte según constancia de fecha 17 de septiembre de 2010 señala que es Obrero y labora desde el 7 de julio de 2008.
• Robert Carpabire según constancia de fecha 26 de agosto de 2010 señala que es Cabillero y labora desde el 7 de julio de 2008.
• Wuilis Urbaez según constancia de fecha 2 de marzo de 2010 señala que es Albañil de Primera y labora desde el 7 de julio de 2008.
En todas se hace referencia a que cada trabajador labora en una obra aún cuando no se indica cual.
Tales instrumentales fueron debatidas durante la instalación de audiencia de juicio en fecha 11 de junio de 2013 (f. 194 al 197, p3). Durante la prolongación que tuvo lugar el día 16 de junio de 2015, incomparecieron los accionados, seguidamente se le instó a la parte actora si continuaba con la evacuación de las pruebas siendo su respuesta negativa y que se acogía a las probanzas de autos, en consecuencia, el tribunal difirió por una sola oportunidad el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente dada la complejidad del asunto.
En este sentido, se aprecia la configuración de la presunción de admisión de los hechos, por lo que el Tribunal verificará la legalidad de la pretensión accionada, con vistas a las probanzas aportadas por las partes y la declaración dada con relación a que se decidiera la causa con los elementos de autos.
Así pues, con vista a tal petición no se evacuaron ni la exhibición documental ni rindieron declaración los testigos promovido por la parte accionante, por lo que respecto de ellas no hay declaración que hacer.
En cuanto al INFORME se ordenó oficiar a: 1) a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (SINORGAS, S.A (PDVSA), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados en el Capitulo IV, a saber, las obras realizadas por la ASOCIACION COOPERATIVA 24024 R.L., no constando sus resultas no hay consideración alguna que hacer.
Pruebas promovidas por la parte co-demandada: Miguel Prepo.
Con relación al PUNTO PREVIO, se ratifica el criterio de este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos, en cuanto a que no se trata de promoción alguna de pruebas y que el juez debe siempre aplicar de oficio.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Seguridad y Construcciones M S M R.L.
Con relación Al PUNTO PREVIO, se ratifica el criterio de este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos, de que no se trata de promoción alguna de pruebas y que el juez debe siempre aplicar de oficio.
DOCUMENTALES promovidas al Capitulo I, vista la declaración de la representación judicial de los demandantes, el Tribunal debe analizarlas considerando que respecto de ellas no hubo ataque alguno, para lo cual se aprecia que:
De las documentales cursantes del folio 11 al 32 de la segunda pieza, el Tribunal constata que sólo la cursante el folio 11 debe ser apreciada y en tal sentido la misma emana de la codemandada COOPERATIVA 24024, RL, y se trata de una documental con fecha cierta del 18 de julio de 2011, emanada el 14 de dicho mes, por el cual se participa al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la paralización de actividades relacionadas con la obra CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN Y AULAS Y LABORATORIOS EN EL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, LICEO CREACIÓN EL PAUJIL. La cursante el folio 12, se refiere a uno de los motivos de paralización mencionados en la anterior misiva; las cursantes del folio 13 al 32, emanan de la propia promovente o de terceros que no las ratificaron, por lo que no apreciadas. Con excepción de la marcada E cursante en los folios 19 y 20 p2 que muestra un acta levantada en fecha 30 de agosto de 2011 por la Fundación de los Derechos Humanos del Estado Anzoátegui, en la cual acudieron el representante de la codemandada COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM, ciudadano MIGUEL PREPO y el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE en su condición de Presidente de la codemandada COOPERATIVA ROBLE 24024 RL., acto en el cual el primero de los nombrados pretendió el pago por parte del segundo de la suma de Bs. 738.000,00 con ocasión a varios trabajos realizados en el estado Sucre, no habiendo avenimiento entre las partes.
La documental cursante del folio 33 al 36, referente al protesto del cheque de Bs. 650.000,00 que fuera presentado como prueba sobrevenida (f. 128 al 219, p1), se trata de una circunstancia que si bien vinculada, en nada afecta a la pretensión planteada como es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Pruebas promovidas por la parte co-demandada: Cooperativa 24024 RL
DOCUMENTALES
Ofertó:
Marcada A copia del acta constituida estatutaria, merece valor dada su condición de copia de documental pública y la composición de sus asociados.
Legajos cursantes del folio 58 al 268 de la segunda pieza del expediente, dirigidos a evidenciar la plantilla de trabajadores que en su decir prestaron servicios en la obra Escuela Bolivariana Bohordal, ubicada en el Municipio Cajigal del estado Sucre, en el Liceo Creación El Paujil y la cancelación de deudas entre Cooperativa Roble 24024 RL y Miguel Prepo. Documentales todas que son apreciadas por el Tribunal y sobre las que infra se pronunciará al motivar el fallo.
Con relación a las TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos JOSÉ MORALES, MARLENI DE JESÚS ANTUARE MACANO, JOSÉ LUÍS GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS MEZA BARRIOS, los mismos no fueron declarados por lo que no hay consideración que efectuar.
En cuanto al INFORME promovido, se ordenó oficiar a: 1) a la empresa PDVSA, GAS, ubicada en el Edificio Intermueble, Departamento de Relaciones Laborales, Avenida Jorge Rodríguez al lado de Toyota Motors de la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que informe sobre los particulares solicitados en el Capitulo III, constando sus resultas a los folios 198 y 199 de la tercera pieza, mereciendo valor probatorio e interesando que en la obras Escuela Bolivariana Bohordal; y Construcción y Adecuación de las aulas y ambulatorio del Liceo Creación El Paujil, en el acta constitutiva y en los recibos consignados por Cooperativa Roble 2424, RL, no se encuentran asociados los demandantes.
II
Analizadas como han sido las probanzas, el Tribunal a los fines de proferir su fallo constata que en la pretensión planteada por los accionantes se señala que estos trabajaron a título personal para con las personas naturales a las que demandaron, realizando labores en el área de construcción, que seguidamente fueron absorbidos por las asociaciones cooperativas representadas por ambas personas naturales, luego de lo cual pasaron a prestar servicios personales a aquellos, nuevamente siendo atraídos por las personas jurídicas y así sucesivamente, todo ello en un lapso que en su decir, se extendió desde el 7 de julio de 2008 al 20 de julio de 2011; más sin embargo se aprecia que al establecer el tiempo de servicios prestados, todos indican como fecha de ingreso el 10 de octubre de 2010.
En el marco de tal pretensión, inicialmente rebatida por tres de los litis consortes demandados y admitida (por no contestación) por una de ellas, terminó configurándose la sanción de admisión de los hechos libelados respecto a los que contestaron y confesión frente a la que no lo hizo, concretamente en este último caso la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA ROBLE 24024 RL., aunada a la anotada incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que corresponderá a quien decide, previo análisis de las probanzas ya referidas, establecer la legalidad de la pretensión procesal accionada.
Respecto a los efectos de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia de juicio, de forma pacífica y reiterada se ha pronunciado la jurisprudencia patria en matera laboral, entre ellas podemos citar la sentencia nro. 13 del 20 de febrero de 2013 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“…Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación…” (Énfasis nuestro)
Criterio que comparte esta juzgadora, razón por la que toma en cuenta las alegaciones de las partes como la totalidad de las probanzas ofrecidas en este juicio, a los efectos de emitir la resolución pertinente.
Al analizar el pedimento libelar, resulta claro deslindar cómo es el llamado a juicio de las personas naturales y jurídicas, al respecto se advierte que el mismo, según la narración de los actores, deviene del hecho de haber prestado servicios consecutivamente y en forma paralela e indiscriminada tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas accionadas, con lo cual se establece como primera conclusión, que no se trata de una pretensión procesal en los términos de la responsabilidad solidaria a que alude la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a este asunto, lo que genera como consecuencia que esta juzgadora se abstenga de emitir pronunciamiento respecto a la solidaridad prevista en dicha norma; pues en el caso que nos concierne, los ciudadanos MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE y JESUS MAESTRE, quienes además son integrantes por separado del sustrato personal de las cooperativas demandadas, fueron llamados a la presente causa bajo la alegación que la prestación personal también fue para con ellos, es decir, se les distingue como patronos de los trabajadores, dejándose así sentada la primera conclusión en el sentido de precisar los términos de la pretensión demandada y así despejar la duda que surge acerca de si las personas naturales fueron llamadas en virtud de la responsabilidad que emana de los artículos 54 y siguientes de la citada ley.
Del escudriñamiento de las actas, lo primero que salta a la vista fue la actividad procesal de la empresa Cooperativa Roble 24024 RL, quien pese a promover pruebas, no dio contestación a la demanda e inasistió a la prolongación de la audiencia de juicio por lo que en cuanto a ella, en principio, se configuró la presunción de confesión de los hechos libelados.
Con relación a los restantes codemandados, si bien debatieron bajo distintos ángulos la pretensión accionada, finalmente se configuró en su contra la admisión de los hechos ante su inasistencia a la prolongación de la audiencia de oral y pública, por lo que a priori se entiende presente la relación laboral frente a todos ellos, empero, se insiste sobre la obligación de este Tribunal de corroborar la conformidad en derecho de la demanda, para lo cual han de considerarse las probanzas cursantes en autos.
En ese contexto, se analiza el mérito de la causa, dejándose establecido que se denota de las actas procesales, la alegada defensa de falta de cualidad propuesta por el ciudadano MIGUEL PREPO demandado en forma personal y solidaria en este juicio, sustentada en la argumentación de inexistencia de relación laboral, por cuanto en su decir, no suscribió contrato de trabajo con los accionantes y nunca fue su patrono. Así también, se aprecia que de la contestación de la demanda presentada por el codemandado en forma personal y solidaria, ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE se infiere la alegación de falta de cualidad, ya que éste igual negó que los accionantes prestaron servicios personales en su favor, procediendo a negar y rechazar la demanda planteada; todo lo cual amerita previo pronunciamiento, a pesar de la asentada incomparecencia a la audiencia de juicio.
En tal sentido, esta juzgadora constata que los demandantes alegaron haber prestados servicios personales inicialmente para las personas naturales mencionadas y luego que fueron incluidos en la nómina de las cooperativas accionadas y así siguieron ejecutaron labores para unos y otros, lo cual nos conduce a arribar a la conclusión que se acciona en contra de las personas naturales, se insiste, no por la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54 y siguientes de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, sino por la prestación directa, en el decir de los reclamantes, que realizaron en beneficio de esas personas naturales, quienes a su vez son representantes o socios de las empresas demandadas. Luego, de la contestación de la demanda efectuada por la COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM RL, se atisba que ésta admitió la existencia de la relación laboral con los actores, discrepando sólo de la fecha de ingreso y del salario. Por su parte, la codemandada COOPERATIVA ROBLE 24024 RL, al omitir contestar la demanda y haber inasistido a la prolongación de la audiencia, a priori se consideran aceptados los hechos libelados, en especial lo referente a la existencia del nexo de trabajo con los actores.
Ante la defensa de falta de cualidad alegada por las personas naturales demandadas, es imperiosa la necesidad para esta juzgadora dejar sentado, que la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación de responder frente a la pretensión exigida por los actores; imponiendo el alegato de falta de cualidad pasiva al juzgador la obligación de hacer la valoración respectiva en lo atinente a la parte demandada involucrada en el proceso judicial y con ello concluir en, si fue o no, legítimo el llamado que se le efectuó en el juicio, para que en el primero de los casos se integre el contradictorio, sin que ello implique la procedencia de los conceptos reclamados, pues ello estará supeditado a la acreditación en autos de las pretensiones de los actores y en el segundo supuesto, se deseche del proceso al demandado por carecer de cualidad.
En ese sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 881 emitida en fecha 05 de mayo de 2011 definió la falta de cualidad “…como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso…”
De la misma manera la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional mediante sentencia nro. 729 proferida el 12 de julio de 2010 estableció: “…Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en
Extralimitación de funciones…”
Así tenemos que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que constituye una formalidad vital para la consecución de la justicia, por estar íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, por tal motivo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en reiteradas oportunidades ha determinado, en razón de esa estrecha vinculación, que la falta de cualidad obliga al juzgador en tutela al orden público y a la Carta Magna a declararla aún de oficio (sentencia nro. 3592 del 6 de diciembre de 2005), postura ratificada en decisiones nros. 1193 del 22 de julio de 2008 y 440 del 28 de abril de 2009.
Así las cosas, en sintonía con el criterio jurisprudencial citado, tenemos que en el presente caso, pese a que los demandantes sostienen que prestaron servicios para las personas naturales arriba mencionadas, así como en beneficio de las personas jurídicas, ante la negativa de la existencia de esa vinculación de trabajo de forma pura y simple por los codemandados MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE y JESUS MAESTRE, con prescindencia de la inasistencia a la audiencia de juicio, debe esta juzgadora constatar tal circunstancia de las probanzas ofertadas; no extrayéndose de las alegaciones ni de las probanzas aportadas al proceso, ni siquiera un indicio que nos conduzca a la idea de existencia de vinculación de alguna naturaleza entre los demandantes y los sujetos pasivos accionados en forma personal en este juicio; pues además del reconocimiento expreso de la Asociación Cooperativa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM RL de la presencia del nexo de trabajo entre ella y los demandantes, así como ante la admisión del hecho libelado relativo a la existencia del vinculo laboral respecto a la codemandada Asociación COOPERATIVA ROBLE 24024 RL., ante su falta de contestación de la demanda e inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio; aunada la circunstancia, que las constancias de trabajo con valor probatorio aportadas a los autos, comprueban la unión de tipo laboral de los actores sólo y exclusivamente con las personas jurídicas constituidas por las cooperativas mencionadas, son razones suficientes para que esta juzgadora declare procedente la falta de cualidad alegada por los sujetos reclamados personalmente y por vía de consecuencia sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran los accionantes respecto a las nombradas personas naturales y así se establece.
Ahora bien, habiendo quedado compuesto el contradictorio entre los actores y las personas jurídicas, Asociación Cooperativa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM RL y Asociación COOPERATITA ROBLE 24024 RL., pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la legalidad de la pretensión demandada.
De acuerdo a la forma como dio contestación la codemandada SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM RL, la cual reconoció de forma expresa la vinculación laboral, limitándose sólo a contradecir la fecha de ingreso, alegando como inicio el 14 de febrero de 2010, así como el salario devengado por los trabajadores y ante la falta de contestación de la empresa Asociación COOPERATITA ROBLE 24024 RL e inasistencia de ambas a la prolongación de la audiencia de juicio, se determina, frente la ausencia de probanza que destruya tal alegación, en la admisión por parte de las accionadas de los siguientes hechos:
La fecha de inicio, cual fue el 10 de octubre de 2008, pues aún cuando se libela en el folio 3 p1, que comenzaron a laborar el 07 de julio de 2008, esto lo refieren en beneficio de las personas naturales, sobre las que esta instancia declaró no tener cualidad para sostener el presente juicio; con la añadidura que los demandantes en el folio 4 p1 mencionan como tiempo de ingreso para las cooperativas el 10 de octubre de 2008, data que utilizan cuando procedieron a determinar su tiempo de servicio, valiéndose de ella para cuantificar los conceptos y cantidades que demandan; atendiendo además a que era carga de la empresa reclamada que contestó alegando una fecha de ingreso disímil, demostrarla, sin que se verifique de las actas procesales tal acreditación, mas bien por el contrario, las demandadas aportaron constancias de trabajo con eficacia probatoria, donde se denota una fecha de inicio anterior a la que se indica en el citado escrito de contestación, pero que sólo le sirve a quien juzga, para establecer que la fecha de comienzo es la libelada (10 de octubre de 2008), pues se hace énfasis, la parte actora finalmente cálculo los conceptos y cantidades pretendidos en función del tiempo computado tomando como fecha de ingreso el 10 de octubre de 2008 y no la señalada en el folio 3 p1.
Respecto al salario básico y normal libelado, tampoco se verifica de las actuaciones de este expediente, que exista probanza alguna capaz de enervar el manifestado en el libelo, por lo que este será el que utilizará esta juzgadora en la determinación de los cálculos en esta decisión, tocándole en todo caso, verificar el integral expresado en la demanda.
Queda aceptado igualmente, que los cargos desempeñados por los actores son los libelados. Así como que ejecutaron obras en la rama de la construcción, según el propio reconocimiento expreso de la codemandada SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM RL, en la contestación y ante la confesión de los hechos de la cooperativa codemandada COOPERATIVA ROBLE 24024 RL, así como el alegato libelar, en lo referente a que ésta última licitaba para la empresa PDVSA, siendo la encargada de ejecutar las labores la Asociación Cooperativa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM RL, circunstancia también reconocida por ella en su contestación, lo cual se acredita o cuanto menos se infiere, de la prueba informativa dada por PDVSA GAS (f. 198 y 199 p3) en la que se hace mención al nexo contractual entre dicha empresa estatal y la COOPERATIVA ROBLE 24024 RL, con ocasión a algunas de las obras libeladas, lo que conduce a establecer a este juzgado la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto a las acreencias laborales que pudieran existir en esta causa, por ajustarse el hecho a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto, es decir, por evidenciarse de las alegaciones y probanzas aportadas, que la empresa Asociación Cooperativa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM RL era subcontratista de la Asociación COOPERATIVA ROBLE 24024 RL, y ésta última contratista de la estatal petrolera, constituyéndose las dos primeras en intermediarias en la ejecución de las laborales antes anotadas, lo que se asocia a la alegación libelar respecto a hubo una prestación de servicios para ambas; la referida conclusión nos permite establecer que los actores son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente para el momento, por tratarse de obras de la construcción y así expresado y contestado por una de las demandadas.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, no hay prueba demostrativa que se haya extinguido por una razón distinta al despido injustificado libelado, por lo que se tiene ésta como la causa de cesación del nexo de trabajo, circunstancia acontecida el 20 de julio de 2011, por no desvirtuarse tal aseveración en autos. NO obstante es de advertir que la convención colectiva aplicable a este caso no contiene indemnización alguna por tal circunstancia.
En relación a la jornada, quedó reconocida la plasmada en el escrito de demanda de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes y así se resuelve.
Así tenemos que, el tiempo de servicio de los actores alcanzó una duración desde su inicio (10 de octubre de 2008) al egreso por despido injustificado (20 de julio de 2011) de 2 años, 9 meses y 10 días y así se establece.
Establecido lo anterior, procede esta instancia a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades libelados, aplicando para ello lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, previo cálculo del salario integral.
En cuanto a los conceptos pretendidos por los actores que este Tribunal desecha por inconducentes tenemos los siguientes:
1) La antigüedad adicional y la prevista en el parágrafo único del artículo 108 de la suprimida ley sustantiva laboral pretendida por los trabajadores, por cuanto el régimen jurídico aplicable a la relación laboral existente entre ellos y las demandadas es el previsto en la norma convencional citada la cual no contempla tales pretensiones; pues procurar la tutela de dos regímenes o fuentes jurídicas distintas a un mismo nexo de trabajo es insurgir contra la teoría del conglobamento ampliamente tratada por la jurisprudencia patria, por lo que se niega esta petición.
2) Las indemnizaciones de antigüedad y preaviso previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedente en virtud de la mencionada teoría del conglobamento, con vista a que sólo es aplicable la convención colectiva ya referida, no contemplado indemnización alguna por despido injustificado por lo que se niegan tales peticiones.
3) Bono de asistencia, concepto sobre el cual los trabajadores peticionaron 6 días a razón del salario diario normal. Al respecto, se advierte que conforme a la cláusula 37 de la convención colectiva, es un beneficio que toca al trabajador y corresponde cuando en el curso de un mes calendario haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo; no evidenciándose de autos que los reclamantes hayan, cuanto menos, narrado en el escrito libelar que se encontraban dentro de los supuestos de hecho de tal cláusula, ni siquiera indicaron a que mes ni año corresponden esos 6 días que pretenden o tan siquiera acompañaron recibos de pagos donde pudiera apreciarse ausencia de descuentos por inasistencias, para que de ese modo pudiera invocarse a su favor la confesión de los hechos por tal concepto, por lo que se declara improcedente.
4) Dotación de botas y bragas, al respecto tenemos que, si bien la empresa estaba obligada a suministrarlos, conforme lo prevé el parágrafo tercero de la cláusula 57 de la convención colectiva, no es menos cierto que ante la omisión del patrono debe aplicarse por remisión de esa cláusula, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual en su artículo 117 hace referencia a las omisiones como la hoy tratada, denominándola infracciones administrativas, sancionando a las empresas con la eventual imposición de una multa entre 26 y 75 unidades tributarias (art. 119 numeral 14), sanciones que deben ser llevadas a cabo por la autoridad administrativa; no convirtiendo a los trabajadores en acreedores de las mismas, por consiguiente se declara improcedente el concepto peticionado.
5) Beneficio de cesta ticket, reclamado desde agosto de 2011 hasta mayo de 2012, a razón de 0,40% de la unidad tributaria, bajo el argumento de no haber sido honrado por el empleador desde la fecha de sus despidos hasta la presentación de la demanda, resultando a todas luces improcedente tal pretensión y así lo declara esta juzgadora, pues a tenor de lo dispuesto en la cláusula 16 de la convención colectiva comentada, este beneficio debe ser otorgado por el patrono a los laborantes por cada jornada diaria efectivamente trabajada. Siendo que tal supuesto no fue el acontecido en este caso, de acuerdo al planteamiento libelar es por lo que se desestima tal petición, pues se pretende con desde una fecha posterior a que se produjo la ruptura del vínculo laboral.
Resuelto lo anterior, procede quien sentencia a determinar los rubros y cantidades que en derecho corresponde a los demandantes por ser procedentes:
Trabajador WUILIS URBAEZ:
Tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 10 días.
Salario básico mensual Bs. 3.124,20 / 30 días = 104,14 diario
Salario normal mensual Bs. 4.400,00 / 30 días = 146,67 diario
Salario integral:
Alícuota de utilidades: 100 / 12 meses = 8,33 / 30 días = 0,28 x 146,67 (sal. normal) = 41,07. Cláusula 44 CCC 2010-2012.
Alícuota de bono vacacional: 80 / 12 meses = 6,67 / 30 días = 0,22 x 104,14 (sal. básico) = 23,14. Cláusula 43 CCC 2010-2012.
146,67 + 41,07 + 23,14 = Bs. 210,88 salario integral diario.
1) Antigüedad acumulada cláusula 46 CCC.
Para el primer año 72 días, para el segundo 72, para el tercero 72, dado que la fracción es superior a los 6 meses para el momento de la finalización del vínculo, total días= 216 x sal integral diario Bs. 210,88 = Bs. 45.550,08. No obstante, siendo que se verifica el actor pidió Bs. 33.071,20 es esta la suma que deberá sufragarle la parte demandada.
Adicionalmente se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionado, en la suma de Bs. 6.457,98, conforme al parágrafo 3° de la cláusula 46 de la citada convención colectiva y por cuanto ese monto fue peticionado en base a una cifra inferior a la que legalmente le correspondía al actor por antigüedad.
2) Bono especial y único contenido en la disposición final de la norma convencional, se acuerda su pago en la suma peticionada de Bs. 120,00 por estar activo el trabajador para el 01 de mayo de 2010, en atención al tiempo de servicios prestado por el actor, admitido en esta causa.
3) Vacaciones período 2010-2011, conforme a la letra A de la cláusula 43 de la convención colectiva corresponden al actor 80 días por el salario básico diario de Bs. 104,14 asciende al monto de Bs. 8.331,20.
4) Vacaciones fraccionadas año 2011, conforme a la letra B de la cláusula 43 de la convención colectiva, corresponden al actor 60 días obtenidos de la siguiente operación 80 días / 12 meses = 6,67 X 9 meses =60 días X salario básico diario de Bs. 104,14 arroja la cantidad de Bs. 6.248,40; no obstante se acuerda sólo el pago 33,33 días libelados X el salario básico diario citado lo que arroja la suma de Bs. 3.470,99.
5) Utilidades fraccionadas del año 2011, de acuerdo a la cláusula 44 de la tan nombrada convención colectiva tocarían al actor 58,33 días, obtenidos de la siguiente fórmula matemática 100 días / 12 meses = 8,33 X 7 meses desde enero a julio 2011 considerado este último mes completo por orden de dicha cláusula al superar los 14 días, es igual a 58,33 X salario normal Bs. 146,67 = Bs. 8.555,75. No obstante, siendo que el demandante sólo peticionó Bs. 7.469,14 es esta última cifra la que deberá sufragar la parte accionada.
6) Oportunidad en el pago (penalización), en sujeción a lo previsto en la cláusula 47 de la norma convencional, tenemos que el salario de penalización por atraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, el cual es procedente por haberse materializado el supuesto de hecho allí previsto, vale decir, la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y no hay evidencia en autos que la parte demandada haya honrado tales conceptos al trabajador. En ese contexto, aún cuando la citada cláusula ordena que tal sanción aplique hasta el momento del pago efectivo, tomando en cuenta que el demandante sólo reclamó la cancelación hasta la presentación de la demanda, hecho no debatido, por tal motivo, exclusivamente se ordena el pago conforme fue peticionado, esto es, generado desde agosto de 2011 hasta mayo de 2012, lo cual totaliza 305 días X el salario básico diario 104,14 = Bs. 31.762,70.
Total conceptos y cantidades para este laborante Bs. 90.683,21.
Trabajador JOSE MARAGUACARES:
Tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 10 días.
Salario básico mensual Bs. 3.124,20 / 30 días = 104,14 diario
Salario normal mensual Bs. 4.400,00 / 30 días = 146,67 diario
Salario integral:
Alícuota de utilidades: 100 / 12 meses = 8,33 / 30 días = 0,28 x 146,67 (sal. normal) = 41,07. Cláusula 44 CCC 2010-2012.
Alícuota de bono vacacional: 80 / 12 meses = 6,67 / 30 días = 0,22 x 104,14 (sal. básico) = 23,14. Cláusula 43 CCC 2010-2012.
146,67 + 41,07 + 23,14 = Bs. 210,88 salario integral diario.
1) Antigüedad acumulada cláusula 46 CCC.
Para el primer año 72 días, para el segundo 72, para el tercero 72, dado que la fracción es superior a los 6 meses para el momento de la finalización del vínculo, total días= 216 x sal integral diario Bs. 210,88 = Bs. 45.550,08. No obstante, siendo que se verifica el actor pidió Bs. 33.071,20 es esta la suma que deberá sufragarle la parte demandada.
Adicionalmente se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionado, en la suma de Bs. 6.457,98, conforme al parágrafo 3° de la cláusula 46 de la citada convención colectiva y por cuanto ese monto fue peticionado en base a una cifra inferior a la que legalmente le correspondía al actor por antigüedad.
2) Bono especial y único contenido en la disposición final de la norma convencional, se acuerda su pago en la suma peticionada de Bs. 120,00 por estar activo el trabajador para el 01 de mayo de 2010, en atención al tiempo de servicios prestado por el actor, admitido en esta causa.
3) Vacaciones período 2010-2011, conforme a la letra A de la cláusula 43 de la convención colectiva corresponden al actor 80 días por el salario básico diario de Bs. 104,14 asciende al monto de Bs. 8.331,20.
4) Vacaciones fraccionadas año 2011, conforme a la letra B de la cláusula 43 de la convención colectiva, corresponden al actor 60 días obtenidos de la siguiente operación 80 días / 12 meses = 6,67 X 9 meses =60 días X salario básico diario de Bs. 104,14 arroja la cantidad de Bs. 6.248,40; no obstante se acuerda sólo el pago 33,33 días libelados X el salario básico diario citado lo que arroja la suma de Bs. 3.470,99.
5) Utilidades fraccionadas del año 2011, de acuerdo a la cláusula 44 de la tan nombrada convención colectiva tocarían al actor 58,33 días, obtenidos de la siguiente fórmula matemática 100 días / 12 meses = 8,33 X 7 meses desde enero a julio 2011 considerado este último mes completo por orden de dicha cláusula al superar los 14 días, es igual a 58,33 X salario normal Bs. 146,67 = Bs. 8.555,75. No obstante, siendo que el demandante sólo peticionó Bs. 7.469,14 es esta última cifra la que deberá sufragar la parte accionada.
6) Oportunidad en el pago (penalización), en sujeción a lo previsto en la cláusula 47 de la norma convencional, tenemos que el salario de penalización por atraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, el cual es procedente por haberse materializado el supuesto de hecho allí previsto, vale decir, la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y no hay evidencia en autos que la parte demandada haya honrado tales conceptos al trabajador. En ese contexto, aún cuando la citada cláusula ordena que tal sanción aplique hasta el momento del pago efectivo, tomando en cuenta que el demandante sólo reclamó la cancelación hasta la presentación de la demanda, hecho no debatido, por tal motivo, exclusivamente se ordena el pago conforme fue peticionado, esto es, generado desde agosto de 2011 hasta mayo de 2012, lo cual totaliza 305 días X el salario básico diario 104,14 = Bs. 31.762,70.
Total conceptos y cantidades para este laborante Bs. 90.683,21.
Trabajador ROBERT CARPABIRE:
Tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 10 días.
Salario básico mensual Bs. 2.793,30 / 30 días = 93,11 diario
Salario normal mensual Bs. 4.000,00 / 30 días = 133,33 diario
Salario integral:
Alícuota de utilidades: 100 / 12 meses = 8,33 / 30 días = 0,28 x 133,33 (sal. normal) = 37,33. Cláusula 44 CCC 2010-2012.
Alícuota de bono vacacional: 80 / 12 meses = 6,67 / 30 días = 0,22 x 93,11 (sal. básico) = 20,48. Cláusula 43 CCC 2010-2012.
133,33 + 37,33 + 20,48 = Bs. 191,14 salario integral diario.
1) Antigüedad acumulada cláusula 46 CCC.
Para el primer año 72 días, para el segundo 72, para el tercero 72, dado que la fracción es superior a los 6 meses para el momento de la finalización del vínculo, total días= 216 x sal integral diario Bs. 191,14 = Bs. 41.286,24. No obstante, siendo que se verifica el actor pidió Bs. 27.819,61 es esta la suma que deberá sufragarle la parte demandada.
Adicionalmente se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionado, en la suma de Bs. 5.434,86, conforme al parágrafo 3° de la cláusula 46 de la citada convención colectiva y por cuanto ese monto fue peticionado en base a una cifra inferior a la que legalmente le correspondía al actor por antigüedad.
2) Bono especial y único contenido en la disposición final de la norma convencional, se acuerda su pago en la suma peticionada de Bs. 120,00 por estar activo el trabajador para el 01 de mayo de 2010, en atención al tiempo de servicios prestado por el actor, admitido en esta causa.
3) Vacaciones período 2010-2011, conforme a la letra A de la cláusula 43 de la convención colectiva corresponden al actor 80 días por el salario básico diario de Bs. 93,11 asciende al monto de Bs. 7.448,80.
4) Vacaciones fraccionadas año 2011, conforme a la letra B de la cláusula 43 de la convención colectiva, corresponden al actor 60 días obtenidos de la siguiente operación 80 días / 12 meses = 6,67 X 9 meses =60 días X salario básico diario de Bs. 93,11 arroja la cantidad de Bs. 5.586,60 y no por el salario normal como lo pretende el actor.
5) Utilidades fraccionadas del año 2011, de acuerdo a la cláusula 44 de la tan nombrada convención colectiva tocarían al actor 58,33 días, obtenidos de la siguiente fórmula matemática 100 días / 12 meses = 8,33 X 7 meses desde enero a julio 2011 considerado este último mes completo por orden de dicha cláusula al superar los 14 días, es igual a 58,33 X salario normal Bs. 133,33 = Bs. 7.777,14 y no como lo pretende el demandante.
6) Oportunidad en el pago (penalización), en sujeción a lo previsto en la cláusula 47 de la norma convencional, tenemos que el salario de penalización por atraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, el cual es procedente por haberse materializado el supuesto de hecho allí previsto, vale decir, la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y no hay evidencia en autos que la parte demandada haya honrado tales conceptos al trabajador. En ese contexto, aún cuando la citada cláusula ordena que tal sanción aplique hasta el momento del pago efectivo, tomando en cuenta que el demandante sólo reclamó la cancelación hasta la presentación de la demanda, hecho no debatido, por tal motivo, exclusivamente se ordena el pago conforme fue peticionado, esto es, generado desde agosto de 2011 hasta mayo de 2012, lo cual totaliza 305 días X el salario básico diario 93,11 = Bs. 28.398,55.
Total conceptos y cantidades para este laborante Bs. 82.585,56.
Trabajador JESUS CARPABIRE:
Tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 10 días.
Salario básico mensual Bs. 3.124,20 / 30 días = 104,14 diario
Salario normal mensual Bs. 4.400,00 / 30 días = 146,67 diario
Salario integral:
Alícuota de utilidades: 100 / 12 meses = 8,33 / 30 días = 0,28 x 146,67 (sal. normal) = 41,07. Cláusula 44 CCC 2010-2012.
Alícuota de bono vacacional: 80 / 12 meses = 6,67 / 30 días = 0,22 x 104,14 (sal. básico) = 23,14. Cláusula 43 CCC 2010-2012.
146,67 + 41,07 + 23,14 = Bs. 210,88 salario integral diario.
1) Antigüedad acumulada cláusula 46 CCC.
Para el primer año 72 días, para el segundo 72, para el tercero 72, dado que la fracción es superior a los 6 meses para el momento de la finalización del vínculo, total días= 216 x sal integral diario Bs. 210,88 = Bs. 45.550,08. No obstante, siendo que se verifica el actor pidió Bs. 33.071,20 es esta la suma que deberá sufragarle la parte demandada.
Adicionalmente se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionado, en la suma de Bs. 6.457,98, conforme al parágrafo 3° de la cláusula 46 de la citada convención colectiva y por cuanto ese monto fue peticionado en base a una cifra inferior a la que legalmente le correspondía al actor por antigüedad.
2) Bono especial y único contenido en la disposición final de la norma convencional, se acuerda su pago en la suma peticionada de Bs. 120,00 por estar activo el trabajador para el 01 de mayo de 2010, en atención al tiempo de servicios prestado por el actor, admitido en esta causa.
3) Vacaciones período 2010-2011, conforme a la letra A de la cláusula 43 de la convención colectiva corresponden al actor 80 días por el salario básico diario de Bs. 104,14 asciende al monto de Bs. 8.331,20.
4) Vacaciones fraccionadas año 2011, conforme a la letra B de la cláusula 43 de la convención colectiva, corresponden al actor 60 días obtenidos de la siguiente operación 80 días / 12 meses = 6,67 X 9 meses =60 días X salario básico diario de Bs. 104,14 arroja la cantidad de Bs. 6.248,40; no obstante se acuerda sólo el pago 33,33 días libelados X el salario básico diario citado lo que arroja la suma de Bs. 3.470,99.
5) Utilidades fraccionadas del año 2011, de acuerdo a la cláusula 44 de la tan nombrada convención colectiva tocarían al actor 58,33 días, obtenidos de la siguiente fórmula matemática 100 días / 12 meses = 8,33 X 7 meses desde enero a julio 2011 considerado este último mes completo por orden de dicha cláusula al superar los 14 días, es igual a 58,33 X salario normal Bs. 146,67 = Bs. 8.555,75. No obstante, siendo que el demandante sólo peticionó Bs. 7.469,14 es esta última cifra la que deberá sufragar la parte accionada.
6) Oportunidad en el pago (penalización), en sujeción a lo previsto en la cláusula 47 de la norma convencional, tenemos que el salario de penalización por atraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, el cual es procedente por haberse materializado el supuesto de hecho allí previsto, vale decir, la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y no hay evidencia en autos que la parte demandada haya honrado tales conceptos al trabajador. En ese contexto, aún cuando la citada cláusula ordena que tal sanción aplique hasta el momento del pago efectivo, tomando en cuenta que el demandante sólo reclamó la cancelación hasta la presentación de la demanda, hecho no debatido, por tal motivo, exclusivamente se ordena el pago conforme fue peticionado, esto es, generado desde agosto de 2011 hasta mayo de 2012, lo cual totaliza 305 días X el salario básico diario de Bs. 104,14 = 31.762,70.
Total conceptos y cantidades para este laborante Bs. 90.683,21.
Trabajador HENRY GONTO:
Tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 10 días.
Salario básico mensual Bs. 3.124,20 / 30 días = 104,14 diario
Salario normal mensual Bs. 4.400,00 / 30 días = 146,67 diario
Salario integral:
Alícuota de utilidades: 100 / 12 meses = 8,33 / 30 días = 0,28 x 146,67 (sal. normal) = 41,07. Cláusula 44 CCC 2010-2012.
Alícuota de bono vacacional: 80 / 12 meses = 6,67 / 30 días = 0,22 x 104,14 (sal. básico) = 23,14. Cláusula 43 CCC 2010-2012.
146,67 + 41,07 + 23,14 = Bs. 210,88 salario integral diario.
1) Antigüedad acumulada cláusula 46 CCC.
Para el primer año 72 días, para el segundo 72, para el tercero 72, dado que la fracción es superior a los 6 meses para el momento de la finalización del vínculo, total días= 216 x sal integral diario Bs. 210,88 = Bs. 45.550,08. No obstante, siendo que se verifica el actor pidió Bs. 33.071,20 es esta la suma que deberá sufragarle la parte demandada.
Adicionalmente se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionado, en la suma de Bs. 6.457,98, conforme al parágrafo 3° de la cláusula 46 de la citada convención colectiva y por cuanto ese monto fue peticionado en base a una cifra inferior a la que legalmente le correspondía al actor por antigüedad.
2) Bono especial y único contenido en la disposición final de la norma convencional, se acuerda su pago en la suma peticionada de Bs. 120,00 por estar activo el trabajador para el 01 de mayo de 2010, en atención al tiempo de servicios prestado por el actor, admitido en esta causa.
3) Vacaciones período 2010-2011, conforme a la letra A de la cláusula 43 de la convención colectiva corresponden al actor 80 días por el salario básico diario de Bs. 104,14 asciende al monto de Bs. 8.331,20.
4) Vacaciones fraccionadas año 2011, conforme a la letra B de la cláusula 43 de la convención colectiva, corresponden al actor 60 días obtenidos de la siguiente operación 80 días / 12 meses = 6,67 X 9 meses =60 días X salario básico diario de Bs. 104,14 arroja la cantidad de Bs. 6.248,40; no obstante se acuerda sólo el pago 33,33 días libelados X el salario básico diario citado lo que arroja la suma de Bs. 3.470,99.
5) Utilidades fraccionadas del año 2011, de acuerdo a la cláusula 44 de la tan nombrada convención colectiva tocarían al actor 58,33 días, obtenidos de la siguiente fórmula matemática 100 días / 12 meses = 8,33 X 7 meses desde enero a julio 2011 considerado este último mes completo por orden de dicha cláusula al superar los 14 días, es igual a 58,33 X salario normal Bs. 146,67 = Bs. 8.555,75. No obstante, siendo que el demandante sólo peticionó Bs. 7.469,14 es esta última cifra la que deberá sufragar la parte accionada.
6) Oportunidad en el pago (penalización), en sujeción a lo previsto en la cláusula 47 de la norma convencional, tenemos que el salario de penalización por atraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, el cual es procedente por haberse materializado el supuesto de hecho allí previsto, vale decir, la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y no hay evidencia en autos que la parte demandada haya honrado tales conceptos al trabajador. En ese contexto, aún cuando la citada cláusula ordena que tal sanción aplique hasta el momento del pago efectivo, tomando en cuenta que el demandante sólo reclamó la cancelación hasta la presentación de la demanda, hecho no debatido, por tal motivo, exclusivamente se ordena el pago conforme fue peticionado, esto es, generado desde agosto de 2011 hasta mayo de 2012, lo cual totaliza 305 días X el salario básico diario 104,14 = Bs. 31.762,70.
Total conceptos y cantidades para este laborante Bs. 90.683,21.
Trabajador JAIME GONTO:
Tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 10 días.
Salario básico mensual Bs. 2.793,30 / 30 días = 93,11 diario
Salario normal mensual Bs. 4.000,00 / 30 días = 133,33 diario
Salario integral:
Alícuota de utilidades: 100 / 12 meses = 8,33 / 30 días = 0,28 x 133,33 (sal. normal) = 37,33. Cláusula 44 CCC 2010-2012.
Alícuota de bono vacacional: 80 / 12 meses = 6,67 / 30 días = 0,22 x 93,11 (sal. básico) = 20,48. Cláusula 43 CCC 2010-2012.
133,33 + 37,33 + 20,48 = Bs. 191,14 salario integral diario.
1) Antigüedad acumulada cláusula 46 CCC.
Para el primer año 72 días, para el segundo 72, para el tercero 72, dado que la fracción es superior a los 6 meses para el momento de la finalización del vínculo, total días= 216 x sal integral diario Bs. 191,14 = Bs. 41.286,24. No obstante, siendo que se verifica el actor pidió Bs. 27.819,61 es esta la suma que deberá sufragarle la parte demandada.
Adicionalmente se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionado, en la suma de Bs. 5.434,86, conforme al parágrafo 3° de la cláusula 46 de la citada convención colectiva y por cuanto ese monto fue peticionado en base a una cifra inferior a la que legalmente le correspondía al actor por antigüedad.
2) Bono especial y único contenido en la disposición final de la norma convencional, se acuerda su pago en la suma peticionada de Bs. 120,00 por estar activo el trabajador para el 01 de mayo de 2010, en atención al tiempo de servicios prestado por el actor, admitido en esta causa.
3) Vacaciones período 2010-2011, conforme a la letra A de la cláusula 43 de la convención colectiva corresponden al actor 80 días por el salario básico diario de Bs. 93,11 asciende al monto de Bs. 7.448,80.
4) Vacaciones fraccionadas año 2011, conforme a la letra B de la cláusula 43 de la convención colectiva, corresponden al actor 60 días obtenidos de la siguiente operación 80 días / 12 meses = 6,67 X 9 meses =60 días X salario básico diario de Bs. 93,11 arroja la cantidad de Bs. 5.586,60 y no por el salario normal como lo pretende el actor.
5) Utilidades fraccionadas del año 2011, de acuerdo a la cláusula 44 de la tan nombrada convención colectiva tocarían al actor 58,33 días, obtenidos de la siguiente fórmula matemática 100 días / 12 meses = 8,33 X 7 meses desde enero a julio 2011 considerado este último mes completo por orden de dicha cláusula al superar los 14 días, es igual a 58,33 X salario normal Bs. 133,33 = Bs. 7.777,14 y no como lo pretende el demandante.
6) Oportunidad en el pago (penalización), en sujeción a lo previsto en la cláusula 47 de la norma convencional, tenemos que el salario de penalización por atraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, el cual es procedente por haberse materializado el supuesto de hecho allí previsto, vale decir, la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y no hay evidencia en autos que la parte demandada haya honrado tales conceptos al trabajador. En ese contexto, aún cuando la citada cláusula ordena que tal sanción aplique hasta el momento del pago efectivo, tomando en cuenta que el demandante sólo reclamó la cancelación hasta la presentación de la demanda, hecho no debatido, por tal motivo, exclusivamente se ordena el pago conforme fue peticionado, esto es, generado desde agosto de 2011 hasta mayo de 2012, lo cual totaliza 305 días X el salario básico diario 93,11 = Bs. 28.398,55.
Total conceptos y cantidades para este laborante Bs. 82.585,56.
Trabajador JESUS PREPO:
Tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 10 días.
Salario básico mensual Bs. 2.326,80 / 30 días = 77,56 diario
Salario normal mensual Bs. 3.600,00 / 30 días = 120,00 diario
Salario integral:
Alícuota de utilidades: 100 / 12 meses = 8,33 / 30 días = 0,28 x 120,00 (sal. normal) = 33,60. Cláusula 44 CCC 2010-2012.
Alícuota de bono vacacional: 80 / 12 meses = 6,67 / 30 días = 0,22 x 77,56 (sal. básico) = 17,07. Cláusula 43 CCC 2010-2012.
120,00 + 33,60 + 17,07 = Bs. 170,67 salario integral diario.
1) Antigüedad acumulada cláusula 46 CCC.
Para el primer año 72 días, para el segundo 72, para el tercero 72, dado que la fracción es superior a los 6 meses para el momento de la finalización del vínculo, total días= 216 x sal integral diario Bs. 170,67 = Bs. 36.864,72. No obstante, siendo que se verifica el actor pidió Bs. 26.449,46 es esta la suma que deberá sufragarle la parte demandada.
Adicionalmente se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionado, en la suma de Bs. 5.055,99, conforme al parágrafo 3° de la cláusula 46 de la citada convención colectiva y por cuanto ese monto fue peticionado en base a una cifra inferior a la que legalmente le correspondía al actor por antigüedad.
2) Bono especial y único contenido en la disposición final de la norma convencional, se acuerda su pago en la suma peticionada de Bs. 120,00 por estar activo el trabajador para el 01 de mayo de 2010, en atención al tiempo de servicios prestado por el actor, admitido en esta causa.
3) Vacaciones período 2010-2011, conforme a la letra A de la cláusula 43 de la convención colectiva corresponden al actor 80 días por el salario básico diario de Bs. 77,56 asciende al monto de Bs. 6.204,80.
4) Vacaciones fraccionadas año 2011, conforme a la letra B de la cláusula 43 de la convención colectiva, corresponden al actor 60 días obtenidos de la siguiente operación 80 días / 12 meses = 6,67 X 9 meses = 60 días X salario básico diario de Bs. 77,56 arroja la cantidad de Bs. 4.653,60; sin embargo, visto que el actor sólo peticionó 33,33 días al multiplicarlos por 77,56 nos resulta el monto de Bs. 2.585,07 y no por el salario normal como lo pretende el actor.
5) Utilidades fraccionadas del año 2011, de acuerdo a la cláusula 44 de la tan nombrada convención colectiva tocarían al actor 58,33 días, obtenidos de la siguiente fórmula matemática 100 días / 12 meses = 8,33 X 7 meses desde enero a julio 2011, considerado este último mes completo por orden de dicha cláusula al superar los 14 días, es igual a 58,33 X salario normal Bs. 120,00 = Bs. 6.999,60 y no como lo pretende el demandante.
6) Oportunidad en el pago (penalización), en sujeción a lo previsto en la cláusula 47 de la norma convencional, tenemos que el salario de penalización por atraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, el cual es procedente por haberse materializado el supuesto de hecho allí previsto, vale decir, la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y no hay evidencia en autos que la parte demandada haya honrado tales conceptos al trabajador. En ese contexto, aún cuando la citada cláusula ordena que tal sanción aplique hasta el momento del pago efectivo, tomando en cuenta que el demandante sólo reclamó la cancelación hasta la presentación de la demanda, hecho no debatido, por tal motivo, exclusivamente se ordena el pago conforme fue peticionado, esto es, generado desde agosto de 2011 hasta mayo de 2012, lo cual totaliza 305 días X el salario básico diario 77,56 = Bs. 23.655,80.
Total conceptos y cantidades para este laborante Bs. 71.070,72.
Trabajador JESUS BRACAMONTE:
Tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 10 días.
Salario básico mensual Bs. 2.793,30 / 30 días = 93,11 diario
Salario normal mensual Bs. 3.800,00 / 30 días = 126,67 diario
Salario integral:
Alícuota de utilidades: 100 / 12 meses = 8,33 / 30 días = 0,28 x 126,67 (sal. normal) = 35,47. Cláusula 44 CCC 2010-2012.
Alícuota de bono vacacional: 80 / 12 meses = 6,67 / 30 días = 0,22 x 93,11 (sal. básico) = 20,48. Cláusula 43 CCC 2010-2012.
126,67 + 35,47 + 20,48 = Bs. 182,62 salario integral diario.
1) Antigüedad acumulada cláusula 46 CCC.
Para el primer año 72 días, para el segundo 72, para el tercero 72, dado que la fracción es superior a los 6 meses para el momento de la finalización del vínculo, total días= 216 x sal integral diario Bs. 182,62 = Bs. 39.445,92. No obstante, siendo que se verifica el actor pidió Bs. 27.576,13 es esta la suma que deberá sufragarle la parte demandada.
Adicionalmente se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionado, en la suma de Bs. 5.208,62, conforme al parágrafo 3° de la cláusula 46 de la citada convención colectiva y por cuanto ese monto fue peticionado en base a una cifra inferior a la que legalmente le correspondía al actor por antigüedad.
2) Bono especial y único contenido en la disposición final de la norma convencional, se acuerda su pago en la suma peticionada de Bs. 120,00 por estar activo el trabajador para el 01 de mayo de 2010, en atención al tiempo de servicios prestado por el actor, admitido en esta causa.
3) Vacaciones período 2010-2011, conforme a la letra A de la cláusula 43 de la convención colectiva corresponden al actor 80 días por el salario básico diario de Bs. 93,11 asciende al monto de Bs. 7.448,80.
4) Vacaciones fraccionadas año 2011, conforme a la letra B de la cláusula 43 de la convención colectiva, corresponden al actor 60 días obtenidos de la siguiente operación 80 días / 12 meses = 6,67 X 9 meses = 60 días X salario básico diario de Bs. 93,11 arroja la cantidad de Bs. 5.586,60; sin embargo, visto que el actor sólo peticionó 33,33 días al multiplicarlos por 93,11 nos resulta el monto de Bs. 3.103,36 y no por el salario normal como lo pretende el actor.
5) Utilidades fraccionadas del año 2011, de acuerdo a la cláusula 44 de la tan nombrada convención colectiva tocarían al actor 58,33 días, obtenidos de la siguiente fórmula matemática 100 días / 12 meses = 8,33 X 7 meses desde enero a julio 2011, considerado este último mes completo por orden de dicha cláusula al superar los 14 días, es igual a 58,33 X salario normal Bs. 126,67 = Bs. 7.388,66; sin embargo dado que el actor reclamó la cifra de Bs. 6.450,62 es esta última la que deberá pagarle el patrono.
6) Oportunidad en el pago (penalización), en sujeción a lo previsto en la cláusula 47 de la norma convencional, tenemos que el salario de penalización por atraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, el cual es procedente por haberse materializado el supuesto de hecho allí previsto, vale decir, la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y no hay evidencia en autos que la parte demandada haya honrado tales conceptos al trabajador. En ese contexto, aún cuando la citada cláusula ordena que tal sanción aplique hasta el momento del pago efectivo, tomando en cuenta que el demandante sólo reclamó la cancelación hasta la presentación de la demanda, hecho no debatido, por tal motivo, exclusivamente se ordena el pago conforme fue peticionado, esto es, generado desde agosto de 2011 hasta mayo de 2012, lo cual totaliza 305 días X el salario básico diario 93,11 = Bs. 28.398,55.
Total conceptos y cantidades para este laborante Bs. 78.306,08.
La sumatoria de los montos por los conceptos declarados procedentes en este fallo asciende a la suma de Bs. 677.280,76.
Visto que se acordó la sanción por retardo en el pago hasta la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de la presentación de la demanda (03 de julio de 2012) hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de la presentación de la demanda hasta la firmeza de esta decisión. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la última notificación de las demandadas (24 de octubre de 2012) hasta la fecha en la firmeza de esta decisión, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, dada la declaratoria de improcedencia de algunos rubros accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos en contra de la Asociación Cooperativa SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M.S.M, RL., y Asociación Cooperativa ROBLE 24024, RL., y SIN LUGAR respecto a los ciudadanos JESUS MAESTRE y MIGUEL ANGEL PREPO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo y tampoco por la declaratoria sin lugar de la demanda respecto a las personas naturales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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