REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2015-000157
RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25 Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELYN LOPEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.054.390, 18.128.669 y 16.718.557 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente.
RECURRIDA: Providencia Administrativa signada con el nro. 00670-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, que impuso multa a dicha sociedad mercantil con ocasión a la providencia administrativa que declaró con lugar la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano JOSE GUZMAN OSORIO, titular de la cedula de identidad nro. 18.279.313.
TERCERO INTERESADO: JOSE GUZMAN OSORIO, titular de la cedula de identidad nro. 18.279.313.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal en auto del 28 de mayo del presente año, para que la recurrente subsanara las omisiones a las que se le hizo referencia en el aludido auto, concretamente “…de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 6º del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, deberá el recurrente aportar el domicilio del tercero interesado ciudadano José Guzmán Osorio, así como deberá consignar la providencia administrativa cuya nulidad pretende, por lo que en sujeción a lo previsto en el articulo 36 de la Ley señalada, este órgano jurisdiccional acuerda otorgar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que subsane la omisión cometida a objeto de que este Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la admisión del presente recurso…”.
Y siendo que se aprecia que dentro del lapso concedido por este juzgado, la empresa recurrente presentó diligencia por intermedio de su apoderada judicial, abogada EVELYN LOPEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 119.109, mediante la cual cumplió únicamente con la indicación del domicilio del tercero interesado a objeto de practicar su notificación, siendo una de las exigencias de este Tribunal plasmadas en el auto comentado; Argumentando la diligenciante respecto a la falta de consignación de la copia certificada de la providencia administrativa contra la cual se insurge, también requerida por esta instancia, que conforme lo libeló, por causas ajenas a su voluntad la empresa la extravió; fundamento éste que no pueda tener como válido o aceptable esta juzgadora, en primer lugar, por tratarse de uno de los documentos fundamentales que sirven de sustento de la demanda y que aún cuando si bien este Tribunal tiene la obligación de requerir al ente ministerial que dictó el acto, una vez admitida la demanda, copia certificada del expediente administrativo que debe contener la anotada providencia, por así ordenarlo el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que, era carga de la querellante acompañarla a la demanda de nulidad que hoy nos ocupa por exigencia expresa del artículo 33.6 de la misma ley, so pena ante su incumplimiento de subsumirse tal supuesto dentro de la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en la norma 35.4 ejusdem. En segundo lugar, no resulta permisible el motivo manifestado por demandante, ya que si no contaba con la copia de la providencia nro. 00670-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en fecha 22 de octubre de 2014 para el momento en que presentó la presente demanda, debió tomar la previsión de solicitar ante la citada Inspectoría la expedición de la copia del acto aunque fuese simple y proceder a cumplir con el requerimiento de este juzgado plasmado en el despacho saneador dictado en esta causa, más aún cuando pudo también obtenerla a través de otros medios legales e incorporarla a este expediente y de ese modo ilustrar a esta juzgadora para que emitiera el pronunciamiento pertinente, relativo a la tempestividad o no del ejercicio del recurso, cual es uno de los supuestos que debe revisar quien decide a los efectos pronunciarse si no está presente la caducidad en este asunto, aunada a la circunstancia de no haber adjuntado a la demanda ni siquiera la actuación que evidencie su notificación.
Por consiguiente, al verificarse la falta de subsanación de la recurrente al incumplir con la consignación de la tan nombrada providencia administrativa, es por lo que, forzosamente este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 35.4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo conjuntamente con suspensión temporal de los efectos del mismo, propuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELYN LOPEZ PEREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la providencia administrativa signada con el nro. 00670-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, que impuso multa a dicha sociedad mercantil con ocasión a la providencia administrativa que declaró con lugar la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano JOSE GUZMAN OSORIO, todos supra identificados y así se decide.
Notifíquese al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA
La Secretaria,
Abg. MARIBI YANEZ NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:38 de la mañana se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. MARIBI YANEZ NUÑEZ
|