REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2011-000939
PARTE ACTORA: RUBEN ALIPIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.128.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL BELLORIN y CARLOS CALMA CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.989 y 45.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROCEDEÑO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 255-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERASMO JOSE PERDOMO FRONTADO y Otros, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.339
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de junio de dos mil quince, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la INSTALACION de la audiencia de juicio en la causa seguida por el ciudadano RUBEN ALIPIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.128.324, contra la empresa PETROCEÑO S.A., por enfermedad ocupacional. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por la Juez Provisorio Abg. ANALY SILVERA, la Secretaria Abg. Elaine C. Quijada y el Alguacil designado, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. A continuación la Secretaria dio cuenta a la ciudadana Juez del objeto de la presente Audiencia. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni a través de apoderado judicial; asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada PETROCEDEÑO S.A., a través de su apoderado judicial abogado, ERASMO JOSE PERDOMO FRONTADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.339. Acto seguido, la ciudadana Juez, vista la constancia dejada por la secretaria respecto a la incomparecencia de la parte demandante en el presente juicio ni por sí, ni por medio de representante judicial, de conformidad con la disposición contenida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar DESISTIDA LA ACCIÓN por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano RUBEN ALIPIO MOLINA, contra PETROCEDEÑO S.A., ya identificados, con la expresa advertencia que de acuerdo con sentencia del alto Tribunal en Sala Constitucional numerada 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, tal consecuencia jurídica no implica en modo alguno renuncia de los derechos laborales del accionante. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente audiencia fue grabada por medio audiovisual debidamente manipulada por el técnico JESUS GUEVARA, con cámara SONY serial Nro.1970427. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión mediante oficio y copia certificada, para lo cual se acuerda exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se termino, se leyó y conforme firman.-
La Juez Provisoria,

ABG. ANALY SILVERA

EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA



ABG. ELAINE C. QUIJADA