REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2015-000002
ASUNTO : BP01-Q-2015-000002
AUTO DE SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Visto el escrito consignado por el Abg. CALCIO ALDANA LOPEZ; apoderado de la ciudadana ciudadano B.R.M.R, en el cual solicita Primero, se acuerde Copias Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar; en Segundo lugar, se dicte Medida Cautelar, mediante la cual ordene la Retención del Vehiculo de las siguientes características: Serial de Carrocería 8XBBA42ES7812209, Serial de Motor: 122B003550, Marca Toyota, año 2010, Modelo Corolla GLI 1.8/22 E142L-GEPNMF, Color Plata, placas AB154BB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso particular. En ese sentido quien aquí juzga DECLARA; Primero: Acuerda con lugar la solicitud de las Copias Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar, por no ser contrario a Derecho. Segundo: Sin Lugar la solicitud de Decretar Medida Cautelar la cual fue fundamentada en atención a lo dispuesto en el articulo 87 numeral 13 de la Derogada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy día articulo 90 de la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Virtud de que en primer lugar la disposición legal a la cual hace referencia su contenido versa sobre las Medidas de Protección y Seguridad, en segundo lugar las MEDIDAS PREVENTIVAS que a criterio de este juzgador se encuentran establecidas en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y deben de solicitarse por una vía distinta a la penal alegando el Fumus boni iuris y el Periculum in mora; el primero más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho; el Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el acusado hubiese participado en su comisión ( Y SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 236 DEL COPP); pero en el Derecho Civil se traduce en Medios de Pruebas que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del Derecho que se reclama. El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. En la imposibilidad práctica de acelerar el pronunciamiento de la resolución definitiva, en la "mora" en que se incurre en su pronunciamiento, encuentra justificación la medida cautelar, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; tal "mora", indispensable para el cumplimiento del "iter" ordinario procesal puede hacerse prácticamente inútil la decisión judicial que de este modo llegará demasiado tarde. Es tdo. Líbrese lo correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
ABGDA. MILADIS HERNANDEZ