REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000126
ASUNTO : BP01-S-2014-000126

AUTO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por la abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda del ciudadano RAMON ANTONIO GOLINDANO FERRER, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 44 numerales 1 y 2; 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la niña Y.A.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2015, y recibido en este Despacho en misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:

“…La presente revisión me permito hacerla, en virtud que en contra de este, no existen elementos de convicción suficientes, que presuman la comisión de un hecho punible y mucho menos elementos razonables que puedan comprometer e incurrir en responsabilidad penal a esté(…) Igualmente debemos tener en consideración los principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son la Presunción de Inocencia y el estado natural de Libertad (...) es fin común lograr la reinserción de un individuo a la sociedad y teniendo en cuenta que su reclusión puede configurar un daño para su bienestar y el de fu familia...”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05-02-2014, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima indirecta quien fue contestes y cónsonos con las declaraciones rendidas tanto por ante el Órgano receptor de denuncia como por ante este tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud en que no existen elementos de convicción suficiente, que presuman la comisión de un hecho punible; no es menos cierto que dichos elementos de convicción fueron los que dieron origen a la medida Cautelar a la cual se encuentra sujeto el Acusado de marras .

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda del ciudadano RAMON ANTONIO GOLINDANO FERRER, plenamente identificado en autos, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda del ciudadano RAMON ANTONIO GOLINDANO FERRER, plenamente identificado en autos; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO




Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA



Abgda. MILADIS HERNANDEZ.