REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001389
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES JOSE MIGUEL PARARIA VEGAS y CECILIA DEL VALLE UZCATEGUI ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.247.786 y V-17.121.342, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE CARLENIS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista que oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE MIGUEL PARARIA VEGAS y CECILIA DEL VALLE UZCATEGUI ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.247.786 y V-17.121.342, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CARLENIS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la revisión de las documentales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes no está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que los ciudadanos JOSE MIGUEL PARARIA VEGAS y CECILIA DEL VALLE UZCATEGUI ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.247.786 y V-17.121.342, respectivamente se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Noviembre de 2004 y según la copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 09 del expediente, se evidencia que el mencionado niño nació el dia 18/01/2011 y en consecuencia no corresponde con la fecha de separación Fáctica alegada por las partes ; por todo ello se evidencia que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del código civil referente a la separación de hecho por mas de cinco años ; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL PARARIA VEGAS y CECILIA DEL VALLE UZCATEGUI ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.247.786 y V-17.121.342, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CARLENIS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme devuélvanse las originales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diez (10) días del mes de junio de Dos mil Quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO