REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001887
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.034.
ABOGADO ASISTENTE EMMA VELASQUEZ Y MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 113.675 y 116.056, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAYMOND ALEXANDER RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.453.525, domiciliado en: Apartamento Nº 11-08, ubicado en Nivel 1, Edifico 8, Conjunto Residencial “BAHIA GRANDE”, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE. No constituyo
HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición
MONTO DE LA MANUTENCION. DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00) mensuales.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.034, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio EMMA VELASQUEZ Y MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 113.675 y 116.056, respectivamente, en contra del ciudadano RAYMOND ALEXANDER RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.453.525, domiciliado en: Apartamento Nº 11-08, ubicado en Nivel 1, Edifico 8, Conjunto Residencial “BAHIA GRANDE”, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen la partes demandante y demandada, quienes exponen: “Los padres hemos llegado a un convenio en común modificando los acuerdos referente a la Obligación de Manutención homologados en sentencia Definitiva de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona ,de fecha 20-12-2013, establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, signada con el N° 01020387210100010902, a nombre de la madre ciudadana EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.034, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES , para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES ; el padre se compromete a un pago especial de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de diciembre en ocasión a los gastos decembrinos, pago adicional al monto por concepto de obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado anualmente conforme al aumento del salario mínimo urbano. El padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de la mensualidades escolares de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, gastos de recreación ,de cultura, de deporte, gastos de Seguro (HC), gastos de medicinas, gastos médicos y odontológicos entre otros. El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fueron traídos a la audiencia por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ
La Secretaria, Acc.
ABOG. CLARA ASTUDILLO
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