REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001407
MOTIVO: Solicitud de Jurisdicción Voluntaria (CURADOR AD-HOC)
SOLICITANTE PABLO EMILIO QUINTERO SESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.989, domiciliado en: La Carretera vía El Rincón, Casa Nº 09, Urbanización Monte Mario, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE RAUL RANGEL y JUAN BAUTISTA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.978 y 8.634 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DESIGANCION de CURADOR AD HOC), presentada por el ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO SESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.989, domiciliado en: La Carretera vía El Rincón, Casa Nº 09, Urbanización Monte Mario, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil,. Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por el ciudadano: PABLO EMILIO QUINTERO SESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.989, domiciliado en: La Carretera vía El Rincón, Casa Nº 09, Urbanización Monte Mario, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil SEGUNDO: Designar a la ciudadana SARA MARKELIS GUTIERREZ FRANCIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.568.252, domiciliada en: Av. Principal, Casa Nº 02, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que sea el CURADOR AD-HOC, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD HOC, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO.
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