REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001422
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE MIGDALIA MIRAIDA MORALES CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.236.697y de este domicilio,
ABOGADO(a) ASISTENTE Defensora Pública Tercera de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abog. MARTHA AGUILERA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MIGDALIA MIRAIDA MORALES CAICAGUARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.236.697, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la joven adulta ERIKA YOANA GONZALEZ MORALES, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.128.914, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano ELADIO REINALDO GONZALEZ fallecido el día 04/05/2015, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.191. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIGDALIA MIRAIDA MORALES CAICAGUARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.236.697, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la joven adulta ERIKA YOANA GONZALEZ MORALES, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.128.914, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano ELADIO REINALDO GONZALEZ fallecido el día 04/05/2015, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.191 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ELADIO REINALDO GONZALEZ fallecido el día 04/05/2015, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.191 a sus hijos, los ciudadanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13) años de edad , titular de la cedula de identidad N° 28.625.300 y la joven adulta ERIKA YOANA GONZALEZ MORALES, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.128.914, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciséis (16) día del mes Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC. Abog. CLARA ASTUDILLO
|