REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH0C-X-2015-000037
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
DEMANDANTE: MARIA CECILIA VILLAMIZAR MALDONADO (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.460.551 de este domicilio, debidamente asistida por la abog. MARIANNE COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365
DEMANDADO JULIO CESAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.901.09, quien se encuentra detenido actualmente en la Zona 1 de la Policía del Estado Guarico
TERCERA INTERVINIENTE: SOR AMELIA MACHADO PERDONO (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.506, domiciliada en: Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por la abogada LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando medida de Colocación Familiar Provisional, y Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARIA CECILIA VILLAMIZAR MALDONADO (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.460.551 de este domicilio, debidamente asistida por la abog. MARIANNE COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana SOR AMELIA MACHADO PERDONO (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.506, domiciliada en: Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico, en contra de Ciudadano: JULIO CESAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.901.09, quien se encuentra detenido actualmente en la Zona 1 de la Policía del Estado Guarico; proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Especial, el cual es garantista de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y cuya finalidad es garantizar y asegurar el desarrollo integral, y la vigencia real de sus derechos y garantías buscando siempre que no se vulneren sus derechos; dicho principio se extiende a cualquiera decisión judicial que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general; en fin el interés superior esta dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tenga por norte sus derechos e intereses, por lo que toda decisión a tomar debe ser la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo el ejercicio de sus derechos y garantías con su carácter de interdependencia e indivisibilidad, al estar inherentes a la persona humana, por lo que son derechos humanos importantes y deben satisfacerse en forma simultanea; en particular a los derechos, garantías e intereses del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació en la cuidad de San Juan de los Morros Estado Guarico y donde habito con sus padres BETTY CARIDAD CEDEÑO MACHADO (hoy difunta) y JULIO CESAR VILLAMIZAR en esa entidad federal y es lugar del domicilio de su abuela materna, ciudadana SOR AMELIA MACHADO PERDONO (ABUELA MATERNA), domiciliada en: Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico y donde el niño ha permanecido en el seno del hogar familiar, que siempre a conocido desde su nacimiento hasta que en el año 2014, fue traslado a la cuidad de Barcelona Estado Anzoátegui y con quien el mencionado niño se ha identificado a lo largo de una vida, originándose por ello lazos de afecto, de amor y de identidad, y ha tenido una convivencia previa, que necesariamente esta juzgadora debe tomar en cuenta y valorar al momento de tomar una decisión. Por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 394-A de la ley especial, y en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DICTAR MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Extendida, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana SOR AMELIA MACHADO PERDONO (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.506, domiciliada en: Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto haya una sentencia en la audiencia de juicio. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 465 y 466 Parágrafo Primero Literal “ D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 8 de la Ley especial; a favor de la ciudadana MARIA CECILIA VILLAMIZAR MALDONADO (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.460.551 de este domicilio, donde podrá Compartir con su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin de semana cada quince (15) días, retirándolo del Hogar de la Abuela materna el día viernes, a las cinco de la tarde (05:00 pm) y retornarlo el día domingo, a las cuatro de la tarde (04:00 pm); hasta que la presente causa sea decidida en la Audiencia de Juicio. ASI DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete (17) días de Junio del año dos mil Quince (2.015), Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
EN EL DÍA DE HOY SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, CONSTE
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
AF/PNML
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