REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001548
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE (s): ADRIAN JOSE CAGUANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.732.725, domiciliado en El Chaparro, calle Principal, casa S/n, Guanta Municipio Guanta, del estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensor Pública Cuarto Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR MATA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano ADRIAN JOSE CAGUANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.732.725, domiciliado en El Chaparro, calle Principal, casa S/n, Guanta Municipio Guanta del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Pública Cuarto Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR MATA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado y debidamente asistido por asistida por el Defensor Pública Cuarto Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR MATA,. así como la comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA CAGUANA MATA, titular de la cédula de identidad Nroº V-15.677.918 (Madre de la niña) y de los testigos.- Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano ADRIAN JOSE CAGUANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.732.725, domiciliado en El Chaparro, calle Principal, casa S/n, Guanta Municipio Guanta , del estado Anzoátegui ,debidamente asistida por el Defensor Pública Cuarto Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR MATA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano ADRIAN JOSE CAGUANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.732.725, domiciliado en El Chaparro, calle Principal, casa S/n, Guanta Municipio Guanta , del estado Anzoátegui ,en beneficio de su sobrina, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa con el cargo de Operador / Mantenedor I, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a las diecisiete (17) día del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECREATRIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO.
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