REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001732
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOYIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO
CAUSA: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA MARQUEZ GARCIA Y IGNACIO JOSEPH HEREDIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.357.708 y V- 16.665.731, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: DAMELYS TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro 91.160
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente solicitud con motivo al DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos DIANA CAROLINA MARQUEZ GARCIA Y IGNACIO JOSEPH HEREDIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.357.708 y V- 16.665.731, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro 91.160, donde se encuentra involucrado en niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisado como ha sido el libelo de la solicitud, en el cual se evidencia que manifiestan textualmente lo siguiente “ Fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Prados del Este callejón Chaguaramos I, casa Nro 02, Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui “; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
AF/Javier Abreu
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