REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000408
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION,
DEMANDANTE: FRANCIS YENIREE ROMERO ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.851, domiciliada en la Calle Nueva, Casa Nº 18, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público Cuarto Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR.
DEMANDADO: MIGUEL JOSE SANCHEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.633.215, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Barrio Bolívar, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE Defensor Público Primero de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION: TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) MENSUALES).
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana FRANCIS YENIREE ROMERO ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.851, domiciliada en la Calle Nueva, Casa Nº 18, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE SANCHEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.633.215, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Barrio Bolívar, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.)quincenales, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) MENSUALES , los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020659640000041108, a nombre de la madre ciudadana FRANCIS YENIREE ROMERO ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.851; y la cantidad TRES MIL SBOLIVARES (Bs.3.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00)en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; montos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traido a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria, Acc.
Abog. CLARA ASTUDILLO
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