REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001053
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE LASTENIA AURORA ESPINOZA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.403.361 y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE MARIELA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.790, y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.


Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LASTENIA AURORA ESPINOZA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.403.361, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.790, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ENRIQUE JOSE IDROGO FARIÑAS (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.335.090 y quien falleció en la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de marzo de 2015. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LASTENIA AURORA ESPINOZA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.403.361 a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.790, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ENRIQUE JOSE IDROGO FARIÑAS (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.335.090 y quien falleció en la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de marzo de 2015 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ENRIQUE JOSE IDROGO FARIÑAS (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.335.090 y quien falleció en la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de marzo de 2015 a su cónyuge ciudadana LASTENIA AURORA ESPINOZA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.403.361 y sus hijos, los ciudadanos ABEL ENRIQUE IDROGO MORAO, GENESIS CRISTIANI IDROGO MORAO Y CHRISTIAMS ENRIQUE IDROGO MORAO, venezolanos, mayores de edad, de veinticuatro (24) años, veinticinco (25) y de veintisiete (27) años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidades N° V-20.111.788, V-18.940.246 y 18.940.245 respectivamente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de tres (03) años de edad, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintidós (22) día del mes Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN.


LA SECRETARIA ACC. Abog. CLARA ASTUDILLO