REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001036
Sentencia Interlocutoria.

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: ENGELS MIKE SANCHEZ CORREA y MADELINE CARIDAD PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.908.371 y V-29.931.377, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMEDEZ LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.128.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Vista la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ENGELS MIKE SANCHEZ CORREA y MADELINE CARIDAD PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.908.371 y V-29.931.377, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARQUIMEDEZ LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.128, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo revisado como ha sido el presente expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos ENGELS MIKE SANCHEZ CORREA y MADELINE CARIDAD PACHECO, anteriormente identificados, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 1, Cagua, Estado Aragua, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC

Abg. CLARA ASTUDILLO


AF/Jesus Maita.-