REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INSTITUCION: SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO e ISRAEL NARVAEZ, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
Vista la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO e ISRAEL NARVAEZ, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, quien tiene una Medida de Protección de Abrigo, desde el 18/05/2015, la cual se ejecuta en el Centro de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la Calle Matia Núñez, Sector 18 de Octubre Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir observa:.-
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra albergada en la Entidad de Atención Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la Calle Matia Núñez, Sector 18 de Octubre Barcelona Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda, admitida por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, donde se le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, ahora bien tomando en cuenta el contenido del Articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, asimismo el Articulo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar la de la adolescente en el Centro de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la Calle Matia Núñez, Sector 18 de Octubre Barcelona Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la niña de marras, hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos niña. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
AF/lac
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