REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2011-001337
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ y ZICRY NATIUSLY MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.237.327 y V- 12.574.945, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ELSA MARIA PEDROZA RUANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.489, y de este domicilio.
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.)MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. A la salud. A la educación
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ y ZICRY NATIUSLY MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.237.327 y V- 12.574.945, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ELSA MARIA PEDROZA RUANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.489, en donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La suscrita Jueza Provisoria Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la causa
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24/04/2.009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de su hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 28/10/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 31/10/2011 y en la misma fecha 31/10/2011 se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 16/06/2015 se recibió escrito presentado por los ciudadanos JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ y ZICRY NATIUSLY MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.237.327 y V- 12.574.945, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ZAMIR MARQUINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236 y de este domicilo, donde solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
En fecha 18/06/2015 se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 31/10/2011 hasta el 16/06/2015 , en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ciudadanos JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ y ZICRY NATIUSLY MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.237.327 y V- 12.574.945, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 02, de fecha 24/04/2.009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.
Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar.- Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
Abg .CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg .CLARA ASTUDILLO
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