REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001318

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE (s): MANUEL DE JESUS RIVAS PARAQUEIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.224.631 y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVAS PARAQUEIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.224.631, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos MARIELBYS DEL CARMEN RIVAS ROJAS y MATIAS RAMON ROJAS ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-18.765.180 y V-8.272.129. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN Junto a las partes intervinientes, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVAS PARAQUEIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.224.631, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos MARIELBYS DEL CARMEN RIVAS ROJAS y MATIAS RAMON ROJAS ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-18.765.180 y V-8.272.129 SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano MANUEL DE JESUS RIVAS PARAQUEIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.224.631, en beneficio de su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, por ser el solicitante trabajador de dicha empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) día del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO


ABG. AMERICA FERMIN



LA SECREATRIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO.