REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001312
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Designación de un CURADOR AD-HOC.
SOLICITANTE: DIEGO SIMON COA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.915, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Tercero Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria Designación de CURADOR AD HOC, presentada por la ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Tercero Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano DIEGO SIMON COA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.915, de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Tercero Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano DIEGO SIMON COA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.915, de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija ,la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. SEGUNDO: Designar a la ciudadana ADORAIN COROMOTO LOPEZ PEREIRA titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.728, de este domicilio, para que sea la CURADORA AD HOC, de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD HOC, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA STUDILLO.
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