REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000580
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA,
PARTE DEMANDANTE: NAIF ABOU HADIR ZELA Y SAMER NABIH MOUNZER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° 11.965.613 y 24.991.590 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: ELIANA SOLÓRZANO DE ROJAS e inscrita en el Inpreabogado No. 8774 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 14.1902.091 y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL: ROMEL ZAPATA PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.316.609, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.899

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Otros Derecho

MONTO. CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.500.000,00)



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesto por los ciudadanos NAIF ABOU HADIR ZELA Y SAMER NABIH MOUNZER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° 11.965.613 y 24.991.590 y de este domicilio, contra la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 14.1902.091 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, exponen: “Nosotros, por una parte ELIANA SOLÓRZANO DE ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado No. 8774, con el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos SAMER NABIH MAUNZER Y NAIF ABOU HADIR ZELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.991.590 y 11.965.613, respectivamente, tal y como se desprende del instrumento poder que cursa a los autos debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 027, Tomo 028, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien en lo sucesivo será EL DEMANDANTE, y por la otra el abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.316.609, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.899, Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.190.091, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-14190091-5, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como consta de instrumento poder, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Julio de 2014, bajo el Nº 011, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien en lo sucesivo se denominará: EL DEMANDADO, ambos con facultad expresa para Transigir en la presente causa; hemos decidido celebrar un arreglo transaccional mediante el cual se le ponga fin al presente asunto controvertido, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: EL DEMANDANTE, ciudadanos NAIF ABOU HADIR ZELA Y SAMER NABIH MOUNZER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° 11.965.613 y 24.991.590 y de este domicilio ,representados por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ELIANA SOLÓRZANO DE ROJAS e inscrita en el Inpreabogado No. 8774, desistirá de la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada en contra de la Ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.190.091, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-14190091-5, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Una vez cancelada la cantidad de dinero convenida entre las partes para ponerle fin al presente procedimiento, la cual se especifica en la cláusula segunda del presente acuerdo. Segundo: EL DEMANDADO acepta la presente transacción y pacta con EL DEMANDATE en transigir, ofreciendo la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.500.000,00), los cuales hará entrega de la siguiente manera: La Cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), que entrega en este acto mediante cheque Personal No. 10327304 librado del el Banco Banesco a favor de la apoderada judicial del EL DEMANDANTE, Abogada ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), dentro de los siguientes cinco (05) días contados a partir del presente acuerdo. TERCERO: Producto de la presente transacción EL DEMANDANTE una vez cancelada completamente la deuda, en ese momento se desistirá del Recurso de Apelación que cursa por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente No. BP02-R-2014-179 y de la Regulación de competencia que cursa por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente No. BP02-R-2014-42. Además solicitara con el carácter de Urgencia que este Despacho levante las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada que pesa sobre el inmueble objeto de litigio y se libren los oficios a los Organismos correspondientes. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción de conformidad con lo establecido en el 256 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma declaran ambas partes que no existen costas que reclamar por efecto de la presente transacción, ni originados en este proceso, ni en ningún otro y declaran que no tienen nada que reclamarse a la otra ni por este procedimiento ni por ningún otro concepto ni en el presente ni en el futuro, aparte de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción. Se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, ocho (08) días del mes de Junio del año 2015.Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza,


Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ





La Secretaria Acc.
Abog. CLARA ASTUDILLO