REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001849
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: LILISBE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.365, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial, Parque Sol, Ph 04, Edificio Adela María Sector Pascal, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
Abogadas Asistentes de la parte demandante: CRUZ ARTUTO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.115
DEMANDADA: JOSE FRANCISCO AGREDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.923, domiciliado en la Avenida el Ejercito, Carrera Nº 36, Conjunto Residencial Luz Marina, Casa Nº C-06, Barcelona, Estado Anzoátegui
Abogada Asistente de la parte demandada: SERAFIN FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 100.773

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE LA

COMUNIDAD CONYUGAL:


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº BP02-V-2014-001849, contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana LILISBE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.365, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial, Parque Sol, Ph 04, Edificio Adela María Sector Pascal, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio CRUZ ARTUTO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.115, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO AGREDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.923, domiciliado en la Avenida el Ejercito, Carrera Nº 36, Conjunto Residencial Luz Marina, Casa Nº C-06, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y visto el escrito de convenimiento cursante a los folios Treinta al Treinta y Cinco (30 al 35) del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos LILISBE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.365, y JOSE FRANCISCO AGREDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.923, solicitando la homologación de los acuerdos de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Uso de sus Atribuciones Legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones el convenio que se da aquí por reproducidos con ocasión a la presente solicitud, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de los mismos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Y den obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD”, quien impide, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso. Expídase por secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a ambas partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito Judicial, a los efectos legales consiguientes. Igualmente, se acuerda devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente causa, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO.
AF/Javier Abreu