REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001895
PARTES:
DEMANDANTE: DHERIANYELDEL VALLE SOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.010, domiciliada en la Parroquia Naricual, Calle Sucre, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: YRIS DEL CARMEN SALAZAR MONTAÑO Y ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.143 y 61.157.
DEMANDADO: JESUS EDUARDO CHACON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.884, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nº 52, Punto de Referencia Centro Diagnostico Integral (C.D.I), de la Zona Rural de Naricual del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana DHERIANYELDEL VALLE SOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.010, domiciliada en la Parroquia Naricual, Calle Sucre, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO CHACON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.884, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nº 52, Punto de Referencia Centro Diagnostico Integral (C.D.I), de la Zona Rural de Naricual del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, argumentando para ello que: “Desde el comienzo del año 2003, para ser mas precisa, desde el 10 de Junio, la relación de nosotros como pareja comenzó a requesquebrajarse a causa de reiteradas agresiones verbales y excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día, hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de nuestros hijos menores de edad, temiendo por mi integridad física y mental al igual que la de mis hijos, ante tal circunstancias me vi obligada a acudir por ante el Centro de Coordinación Policial “Colinas del Neveri, a denunciar a mi cónyuge el ciudadano JESUS EDUARDO CHACON REYES, el cual le fueron impuestas una Medidas de Protección y Seguridad, el día veinte (20) de octubre de 2014, denuncia de la cual hago referencia y desde la fecha que menciono anteriormente no he recibido ayuda económica necesaria y suficiente de parte de mis cónyuges para la manutención de nuestros menores hijos, por todos los razonamientos de hechos aquí expuestos es por lo que fundamento la presente acción en el Articulo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, referido a “Los Excesos, Sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común y expresamente demandó en Divorcio a su legitimo cónyuge, el ciudadano JESUS EDUARDO CHACON REYES. (Folio 01 al 03).-
En fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. (Folio 16 al 18).-
En fecha 09 de enero de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y la parte demandada se dio por notificada en fecha 03 de marzo de 2015. (Folio 19 y 20).-
En fecha 24 de marzo de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia de Mediación, para el día 09 de abril del año 2015, a las nueve de la mañana.-
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 09 de abril del año 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana DHERIANYELDEL VALLE SOSA GONZALEZ, debidamente asistida por su Abogado, la parte demandada ciudadano JESUS EDUARDO CHACON REYES, y su Abogado asistente; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, el cual fue Homologado por el Tribunal en esa misma fecha. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 24 al 29).-
En fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal fija para el día 07 de mayo de 2015, la Audiencia de Sustanciación.-
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 27 de Abril de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos.-
En fecha 07 de mayo de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadana DHERIANYELDEL VALLE SOSA GONZALEZ, debidamente asistida por su Abogado, la parte demandada ciudadano JESUS EDUARDO CHACON REYES, y su Abogado asistente; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Y concluida la audiencia de sustanciación, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.-
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 09 de Junio de 2015.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de junio de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano DHERIANYELDEL VALLE SOSA GONZALEZ, debidamente asistida por su Abogado, la parte demandada ciudadano JESUS EDUARDO CHACON REYES, y su Abogado asistente; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DHERIANYELDEL VALLE SOSA GONZALEZ y JESUS EDUARDO CHACON REYES, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 139, del año 2003 del respectivo Libro de Matrimonios llevados por dicha Oficina, cursante en el folios 5 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada la actas de nacimiento de nuestros hijos habidos en el matrimonio de mi representada, que llevan por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios que van del 06, 07 y 08 respectivamente; a las que por no haber sido impugnadas ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Reconocimiento Psicológico por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer del Municipio Simon Bolívar, cursante al folio 09 del presente expediente; se observa que el mismo es un documento de solicitud de un reconocimiento, el cual no consta a los autos su respuesta, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe de las Medidas de Protección dictadas por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar del Centro de Coordinación de la Policía de Colinas del Neveri del Departamento de Violencia contra la Mujer, la cual corre inserta en los folios del 10 al 11 expediente; se observa que el mismo es un documento publico emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Medico emanado de la Clínica Popular JESUS DE NAZARETH, ubicado en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Autorización para separarse del hogar emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial que corren insertos en los folios del 33 al 35 del respectivo expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con el mismo el alto nivel de conflictividad entre los cónyuge, al punto de tener la cónyuge que solicitar su salida del hogar común; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Expediente signado con el número MP-566621-2014, instruido por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuesto por mi representada en contra del demandado ciudadano JESUS EDUARDO CHACON REYES, que corre inserto en los folios 36 al 64 del respectivo expediente; se observa que el mismo es un documento publico emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Psicológico emanado del Centro Psicológico Integral de Barcelona, firmado por la Psicóloga Licenciada Beatriz Lugo, y en su contenido es de orientación Familiar el cual corre inserto en los folios 65 y 66 del presente expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas ADALIS DEL CARMEN SABINO y MARIANYELA DEL VALLE SOSA GONZALEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.273.605 y V-14.931.011, quien bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: manifestando la primera testigo: “Si, los conozco, a ella desde 7 años y a el desde que éramos pequeños, Bueno como ella era mi jefa, yo una vez llegue y me encontré un alboroto y el la estaba insultando, Si los escuche discusiones y maltratos en tres ocasiones, cuando yo fui a su casa, en dos me devolví de la puerta y en la tercera entre y la encontré llorando. Si, la verdad, yo creo que las discusiones y maltratos eran constantes, porque yo siempre la encontraba demacrada de tanto llorar en las noches”.
Y la segunda testigo manifestó: Si los conozco, ella es mi hermana y a él desde hace 12 años, Si me consta él profirió amenazas hacia ella, incluso hacia mi persona y mi mamá. Me consta, porque el siempre buscaba ayuda en mi, y después se puso agresivo y vivía amenazándonos a todos. Si me constan las discusiones, peleas y maltratos, por vía telefónica y personal, él la llamaba y la insultaba, tanto a mí como a toda la familia, en especial hacia mi mamá. Si, estas discusiones y maltratos han sido constantes. Es todo”.
Declaración esta que constata la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano JESUS EDUARDO CHACON REYES, en contra de su esposa la ciudadana DHERIANYELDEL VALLE SOSA GONZALEZ, y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio su dicho en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que es valorado su testimonio conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos DHERIANYELDEL VALLE SOSA GONZALEZ y JESUS EDUARDO CHACON REYES.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado dos (02) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos DHERIANYELDEL VALLE SOSA GONZALEZ y JESUS EDUARDO CHACON REYES, no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos ciudadanos ADALIS DEL CARMEN SABINO y MARIANYELA DEL VALLE SOSA GONZALEZ adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado en efecto los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, para con su esposo y que no se demostró en juicio que estas, fueran justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran lo previsto en el Articulo 185 numeral 3era del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.-
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, para así garantizar su cumplimiento. Y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada JESUS EDUARDO CHACON REYES, este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Juicio, a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las pruebas consignadas y con la declaración de los testigos ciudadanas ADALIS DEL CARMEN SABINO y MARIANYELA DEL VALLE SOSA GONZALEZ, en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadano JESUS EDUARDO CHACON REYES, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana DHERIANYELDEL VALLE SOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.010, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO CHACON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.884, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 09 de abril de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 2:44 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
|