REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001153
PARTES:
DEMANDANTE: ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.464, domiciliado en la Urbanización Boyacá II, Vereda 35, casa Nº 6, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARY MARIN URBANO, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, YEFREN DE JESUS ROJAS COVA Y CARLOS JOSE DIAZ URBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202, 109.199, 199.451 y 179.755.-
DEMANDADO: MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.905.888, domiciliada en: Sector José Félix Rivas, Avenida Principal, casa Nº P-21, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: JORGE LEONARDO ROBLES y OMAIRETH AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.689 y 132.147.-
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.464, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.905.888, en cuya demanda alega la parte demandante que desde el 17 de Julio de 2007, en virtud de causas muy diversas su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, porque su esposa siempre estaba con las ofensas verbales y físicas, razón por el cual llegan a la conclusión razonable de legalizar su situación con su cónyuge, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, plenamente identificada; ya que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común e incompatibilidad de caracteres siempre con expresiones ofensivas cuando se dirigía a su persona, dejándolo en completo estado de abandono con sus obligación en cuanto a él, su no atención de pareja como esposa y para con sus hijos, ya que su cónyuge no lo atiende en ningún aspecto, se la mantiene tomando bebidas alcohólicas de miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, constantemente se escapaba a tomar sin avisarle y él trabajando de noche, por mas que trato de ir a psicólogos para salvar su matrimonio y ella siempre mantenía una negativa sin importarle que sus hijos estén presentes y hasta la presente fecha por mas de los intentos de que la situación entre ambos cambiara era totalmente imposible por lo que su vida conyugal fue interrumpida por la conducta asumida por la demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, ya que han sido tantos los maltratos físicos como verbales entre ellos, es decir tornándose la relación estéril, intolerable y hostil, maltratándolo en todo los aspectos. Por todo lo antes expuesto, es que la demanda por divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 06 del presente expediente.
En fecha 30 de Julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda de divorcio, ordenado despacho saneador, en virtud de que la parte no da cumplimiento a lo establecido en el articulo 456 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 20).-
En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Andrés Carrera, asistido por el abogado Yefren Rojas, inscrito en el Ipsa bajo el N° 199.451, mediante la cual subsana lo solicitado por el tribunal, constante de 2 folios útiles. (Folio 28 al 30).-
En fecha 10 de noviembre de 2014, vista la subsanación de la parte el Tribunal ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folio 31 al 33).-
En fecha 14 de noviembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y en fecha 04 de diciembre de 2014, se dio por notificada la parte demandada. (Folio 34 y 35).-
En fecha 19 de febrero de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 03 de marzo de 2015.
En fecha 03 de marzo de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA, debidamente asistido por sus Abogados Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, en la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, y se dio por concluida la fase de mediación. (Folio 43 al 45).-
En fecha 13 de marzo de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles. (Folio 47 al 49).-
En fecha 18 de marzo de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 16 de abril de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 51).-
En fecha 17 de marzo de 2015, la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, consigno escrito de contestación y promoción de pruebas. (Folio 52 al 58).-
En fecha 16 de abril de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA, debidamente asistidos por sus Abogados Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, y su abogados asistente. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por las partes en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prolongada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en auto la prueba a materializar. (Folio 60 al 63).-
En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió las resultas del Informe Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 68 al 77).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 79 al 81).-
En fecha 19 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 10 de Junio de 2015, a las ocho y quince minutos de la mañana. (Folio 82 y 83).-
En fecha 10 de Junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA, debidamente asistidos por sus Abogados Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, y su abogado asistente; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA y MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 160, Folio 470-472, Tomo 1, Año 2005, cursante al folio 24 y 25 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signadas con el N° 2242 y la Segunda signada con el N°1280, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folios 9 y 23 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
- Copia simple contentiva de denuncia N° BPMB-VCM-463-14 de fecha 07 de Junio de 2014, formulada por ante la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 58 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de simples indicios, por ser documento público que merece plena fe y en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en su oportunidad, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que existen conflictos entre la pareja al punto de la ciudadana Milagros Moya, tener que denunciar a su esposo Andrés Emilio Carrera por maltratos a su persona.
- Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 68 al 77 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes en el proceso, observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandada:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: ANA HURTADO y OLIMBY VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.283.358 y V-11.415.511 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: Manifestando la primera testigo: “Si los conozco, desde hace tres años, Si lo he presenciado maltrato de parte del esposo, una vez estábamos sentados afuera de la casa de ellos, y el llego le dio una patada a ella encima, de verdad me da mucho dolor toda esta situación ya que ellos son mis compadres, una vez llego el señor a buscar una carta de buena conducta y como no se le di el señor y nos insulto y el señor la jalo por los cabellos, la insulto, la maltrato, eso fue horrible. Al principio de su relación yo no vivía cerca de ellos. Bueno que yo sepa ella es una señora que trabaja de lunes a viernes y los sábados me ayuda en la peluquería. No, esa pelea se formo por que al señor no se le pudo entregar en ese momento una carta de buena conducta. Yo trabajo de lunes a sábado y tengo todo el derecho de reunirme a tomar las veces que yo quiera y con quien quiera. Si de parte del señor Andrés hacia su esposa eras los maltratos. Si, eran constantes las peleas”.
Y la segunda testigo manifestó: “Si los conozco, desde hace más de 10 años. Si lamentablemente él la maltrataba. Si el año pasado, una vez escuche un alboroto y cuando salí mi compadre tenía a la comadre agarrada por los cabellos y dándole golpes y bueno en varias oportunidades llegue a presenciar de que mi compadre le pegaba a mi comadre. Buena madre, pendiente siempre de sus hijos y de su casa. No tengo interés en el caso, para nada. Si estuve detenida la noche del incidente, 72 horas. Si mantengo relación con un familiar del cónyuge. No ella no descuida a sus hijos, para nada. Mi compadre era el sostén del hogar mientras ella no trabajaba, por supuesto. De parte del esposo hacia su señora eran los maltratos. Si, casi todos los fines de semanas cuando el señor tomaba”
Observando el Tribunal que las testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando las documentales promovidas y en especial la comunicación del Instituto Autónomo de Policía y Transito Centro de Coordinación Policial Lechería, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; así como las testimoniales evacuadas de las ciudadanas ANA HURTADO y OLIMBY VILLARROEL, se evidencia que los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil no fueron demostrados; pero, sin embargo y en contrario, se demostró que de parte del esposo hacia su esposa hubieron excesos e injurias, enmarcadas dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; por todo lo que, tomando en cuenta los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA y MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA.
Respondiendo la esposa ciudadana MILAGROS MOYA: “Nosotros estábamos separados desde hace un año, nos separamos porque el señor me pegaba, y cada vez que quiero hablar con el señor vive peleando conmigo, entre nosotros no hay posibilidad de reconciliación, y la solución para mi es el Divorcio, es todo”.
Y el esposo el ciudadano ANDRES EMILIO CARRERA: “Nosotros tenemos separados desde el 11/04/2014 y luego regrese a la casa en mayo de 2014 y en Julio me volví a ir, las razones de la separación fue porque yo conseguí a la señora manteniendo relación en mi casa con otro hombre, entre nosotros no existe reconciliación y la solución es el Divorcio, es todo”
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Se escucho al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el niño de marras: Mi nombre es Andrés Emilio, tengo 11 años, estudio sexto grado, yo vivo con mi papá en la casa de mi abuela paterna, yo tengo como tres meses que no visito a mi mamá y tengo comunicación con ella, quiero quedarme con mi papá y visitar a mi mamá”, es todo. Por lo que esta sentenciadora aprecia su opinión en interés superior del niño, por cuanto el mismo manifestó sus deseos de continuar viviendo con su padre.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte actora en contra de su cónyuge en su escrito de demanda, muy a pesar de que resulto del debate, probado fueron los excesos e injurias de parte del actor en contra de su esposa o sea en contrario; no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, por una parte y por la otra LA demandada tampoco quería estar mas casada con su cónyuge, por lo que solicito que se declare con lugar la demanda, tal como lo expresaron en sus declaraciones quienes fueron juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por la parte actora, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos CARRERA-MOYA. Lo que lleva a esta sentenciadora, muy a pesar, de que con respecto a las causales invocadas por la parte actora ciudadano ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA, en relación a la 2da y 3era las mismas deben ser declaradas Sin Lugar, pero, en consecuencia, como quedo demostrado los excesos e injurias de parte de este hacia su esposa; es por lo que, se hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA y MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el presente Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, en cuanto a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA GUERRA. Y en cuanto al niño ANDRES EMILIO lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano ANDRES EMILIO CARRERA ESPINOZA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para cada uno de los niños en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.686,74), los cuales deberán tanto el padre como la madre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperturen cada uno de ellos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre y la madre deberán depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre y de madre quienes podrán compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota) y en ese fin de semana que le corresponda a cada padre los dos niños deben coincidir en sus visitas para que estos también puedan mantener contacto de hermanos. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, la madre y el padre podrán mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 2:15 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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