REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001634
DEMANDANTE: RAQUEL CAROLINA JIMENEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.402, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Buganvillas, Calle Cajigal de Lechería, Apartamento Nº 7-1-C, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.-
DEMANDADO: BELTRAN ALBERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.083, domiciliado en el Sector Indio Mara, Avenida 21-A, con Calle 65-A, Casa Nº 21A-23, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 04 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana RAQUEL CAROLINA JIMENEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.402, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Buganvillas, Calle Cajigal de Lechería, Apartamento Nº 7-1-C, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente representada por la Abogado en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, en beneficio de sus hijos, la adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.083, domiciliado en el Sector Indio Mara, Avenida 21-A, con Calle 65-A, Casa Nº 21A-23, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, alegando la parte demandante que en el mes de enero del año 2011 exactamente se separo de su esposo por motivos de maltratos, agresiones verbales y psicológicas dejándolo por esos motivos y viniéndose a la ciudad de Lechería en el mes de marzo de 2012, y desde ese momento, tal como lo establece el articulo 350 y 360 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual la madre ejercerá la Custodia sobre su hijo, debiendo el padre cumplir con la obligación necesaria de los gastos de alimentación, médicos, estudios, ropa calzado y visitar a sus hijos en la forma convenida entre los padres que nunca hubo ningún acuerdo entre ellos que solo se daría si el divorcio se daba y teniendo que depositarle en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050088581088105335, cuestión que el la amenazo que si lo abandonaba no le daría nada de ninguna obligación de manutención y que era responsabilidad de la madre todo los gastos que generaran sus hijos que el no le pasaría ni un centavo para nadie, cuestión que fue así, solo fue en el mes de agosto que el padre deposito una cantidad de bolívares que era supuestamente para la vacaciones de sus hijos cuestión que resulto que me llamo nuevamente amenazándome y pidiéndome que le devolviera su dinero lo cual el dinero se lo trasferí a su hijo BELTRAN ALBERTO ANGARITA JIMENEZ, pidiéndole que se lo entregara a su padre, y al paso del tiempo el padre BELTRAN ALBERTO ANGARITA, no ha tenido la delicadeza de cooperar con la formación y desarrollo integral de los menores para su incorporación a la ciudadanía activa, situación esta que lesiona unos de los derechos mas preciados de los niños, niñas y adolescentes como es negarse a prestarle la obligación de manutención a sus hijos, compartir y relacionarse con su padre, y es por lo que acude ante el Tribunal a demandar al ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA, por Privación de Patria Potestad, contemplada en el artículo 352 ejusdem, Literales, B “C” y “I”. (Folio 01 al 04).-
En fecha 06 de diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA, oficio al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (Folio 68 al 73).-
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (Folio 74).-
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió Oficio No. 590, emanado del Tribunal Tercero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual remiten las resultas positivas del exhorto conferido en el presente asunto, constante de 07 folios útiles. (Folio 75 al 84).-
En fecha 23 de Abril de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 21 de mayo de 2015, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 08 de mayo de 2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y 04 anexos. (Folio 88 al 180).-
En fecha 21 de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, no estando presente la parte demandada ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y dio por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 182 al 184).-
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 223 al 225).
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 17 de Junio de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (226 y 227).-
En fecha 17 de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial la Abg. MARIBEL GUEVARA; no estando presente la parte demandada ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y no se escucho la opinión del niño de autos, en virtud de no ser trasladado por su representante legal a los fines de ser escuchado su opinión en privado por la Jueza del Tribunal de Juicio, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de las actas de nacimientos de la adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas de los Registro Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, riela a los folios 09 y 10 y su vuelto del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos y que la adolescente alcanzo su mayoría de edad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Original de la Póliza N° 12-34-107977 de Hospitalización y Salud, correspondiente a los años 2014 y 2015, a favor del niño de autos, emitida por MERCANTIL SEGURO, y que riela de los folio 11 al 24; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la salud de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas DAYSI LEDEZMA DE VELASQUEZ Y RAQUEL CAROLINA JIMENEZ MARCANO, sobre el inmueble ubicado en la cuidad de Lechería, Residencias Buganvillas lugar donde habitan la madre y sus hijos, de fecha 01/02/2013 y que cursa al folio 25 al 39 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además esta prueba no es suficiente para demostrar la causal invocada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copias selladas por el Banco Mercantil y el Estado de la cuenta N° 01050088581088105335, cuenta corriente a nombre de la madre del niño de autos, y que riela a los folios del 39 al 60 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, y además esta prueba no es suficiente para demostrar la causal invocada; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Originales de facturas varias de medicina, gastos médicos, exámenes de laboratorio, exámenes de radiología, emergencias medicas del niño de autos, correspondiente a los años 2013, 2012 y 2014, y que riela a los folios 90 al 103 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la salud de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Originales pagos de matricula e inscripción escolar del niño de marras, emitida por La Unidad Educativa Ángelo de Martha” COLEGIO ITALO VENEZOLANO” y Colegio ANGELO MOTTOLA, correspondiente al periodo académico 2012, 2013, 2014, 2015, y que rielan a los folios 104 al 178 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanas CARMEN MERCEDES GOMNZALEZ, MAGALYS ZURITA y DELSY MARCANO DE JIMENEZ, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones las mismas coincidieron en que: la madre del niño es quien se ha encargado del niño de marras, desde la separación de ellos, que ella cumple con sus obligaciones, ya que es una madre que le ha brindado la atención debida, cuidado y protección a sus hijos y que el padre no ha estado pendiente de su deber de padre en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros, y que este no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hijo, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre del niño de marras, quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por este, en contra del ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora de la adolescente (quien ha alcanzado actualmente su mayoría de edad) y niño de autos, ciudadana RAQUEL CAROLINA JIMENEZ MARCANO, accionó en fecha 04 de noviembre de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA, de la Patria Potestad sobre sus hijos, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b”, “c” e “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Es de destacar esta sentenciadora, que la presente demanda fue incoada en favor de los dos hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero en virtud de la joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , haber alcanzado su mayoría de edad el día 14 de junio de 2015, tal y como consta del acta de nacimiento de la misma, cursante al folio 9 del expediente; la misma no debe proseguir a su favor, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en su literal “a”, el cual reza: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoría del hijo o hija…”.
Ahora bien, del acervo probatorio, esta Juzgadora observa que no se evidencia de los autos, que haya sido establecido el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos y que fuera condenado el padre a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero, por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores del niño, ni ante la Autoridad Judicial Competente; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostrada ninguna diligencia efectuada por la progenitora del niño de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo. Asimismo, como tampoco se evidencia de las pruebas consignadas en los autos que el padre haya expuesto a su hijo a cualquier situación de riesgo que amenace sus derechos fundamentales; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b”, ya que no quedaron demostrados sus alegatos en relación a la causal interpuesta.
Y con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala la ciudadana RAQUEL CAROLINA JIMENEZ MARCANO, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño desde la separación entre ellos, este no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; observándose que a pesar de haberse notificado, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los autos fijados por el Tribunal, tales como ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia se le INSTA al ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA a cumplir con la obligación de manutención. Y así se decide.
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana RAQUEL CAROLINA JIMENEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.402, en contra del ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.083, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA queda privado de la Patria Potestad de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la representación del niño, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana RAQUEL CAROLINA JIMENEZ MARCANO hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA a cumplir con la Obligación de Manutención. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Dra. Santa Susana Figuera
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
En la misma fecha, a las 9:30 a.m. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria
Abg. Orlymar carreño
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