REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000180
PARTES:
DEMANDANTE: YDERNIS ALICIA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.108, domiciliada en la Carrera 22, calle Pica de Maurica, casa N° 8-80, Sector Buenos Aires, del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.229.834, domiciliada en la Calle Ricaurte, casa Nº 21-107, Sector Palotal, Barcelona, del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029.-
HIJOS: DIOS LUIS, LUIS ALEJANDRO, y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de veintiocho (28), veintitrés (23), quince (15) y nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 05 de febrero de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana YDERNIS ALICIA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.108, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.229.834, en cuya demanda alega la parte demandante que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un clima de cordialidad y respeto, muy a pesar de tener conocimiento de relaciones pasajeras de parte de él, hasta que empezaron las discusiones y peleas entre ellos, al punto de haberlo denunciado ante la Policía por los constantes maltratos psicológicos y verbales a su persona, delante de familiares y amigos. Señala que un día su esposo le dijo que si la encontraba en la casa luego de regresar del trabajo iba a ver tangana y es allí en vista de la situación, que se ella con la ayuda de sus hijos recogió sus cosas y se fue del hogar a la casa de una tía; por lo que ahora la amenaza que le va a quitar los niños, no los dejar salir con ella, ni ellos pueden ver o saludar a su familia; alega que hace dos meses su vida conyugal ceso, por tantas ofensas, agresiones verbales y físicas, tales como empujones, por todo ello se mudo a la habitación de su hija, lo que ha ocasionado en sus hijos un imparto emocional, por la separación entre ellos y constantes peleas, perturbando esta situación la estabilidad emocional de los hijos; y hasta la presente fecha la situación se ha empeorada cada vez mas entre ellos. Por tales circunstancias demanda por Divorcio a su legitimo esposo el ciudadano LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentando la presente acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, que contempla el abandono voluntario y excesos con maltratos y ataques que hicieron la vida en común imposible, lo cual los ha mantenido separados y alejados. (Folio 01 al 08).-
Consta al folio 30 al 32 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 12 de febrero de 2015, se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, y en fecha 27 de febrero de 2015, se da por notificada la parte demandada. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 19 de marzo de 2015, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 31 de marzo de 2015.-
En fecha 31 de marzo de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YDERNIS ALICIA MATA, debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR y su Apoderado Judicial, no estando presente en la audiencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, los cuales llegaron a un convenimiento con relación a las Instituciones Familiares, el cual fue homologado por el Tribunal en esa misma fecha, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 42 al 47).-
En fecha 08 de abril de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 05 de mayo de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 48).
En fecha 13 de abril de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y dos anexos. (Folio 49 al 56).-
En fecha 15 de abril de 2015, la parte demandada consigno escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas constante de ocho folios útiles y cuarenta anexos. (Folio 55 al 107).-
En fecha 05 de mayo de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YDERNIS ALICIA MATA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR y su Apoderado Judicial, no estando presente en la audiencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas de la parte actora que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (113 y 115)
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 116 al 117).-
En fecha 12 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 02 de junio de 2015. Siendo en fecha 02 de junio de 2015, diferida la Audiencia de Juicio a solicitud de partes, para que efectúe en fecha 17 de junio de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante YDERNIS ALICIA MATA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR y su Apoderado Judicial, no estando presente en la audiencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se llamo a declarar a las ciudadanas LILIANA DEL PILAR TIRADO JIMENES y ADELA JOSEFINA MATA CHEREMA en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
1) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y que rielan al folio 18 y 110 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los hermanos de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ y LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui y que riela al folio 16 al 17 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Acuerdo Homologado por este Tribunal referente a las Instituciones Familiares a favor de los hijos, de fecha 31/03/2015 y que riela al folio 45 al 47 del expediente; cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de no ser esta una prueba al respecto, sino simplemente un instrumento a través del cual la Jueza de Mediación y las partes convinieron en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, pero dentro de este mismo proceso, específicamente en la Fase de Mediación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
4) Constancia de Estudios y Constancia de inscripción periodo académico 2014-2015, emanada de la Unidad Educativa Adventista Gra. Rafael Urdaneta, ubicada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero de 2015, y que riela al folio 20 y 21 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que los padres ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de sus hijos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Constancia de Trabajo de la ciudadana YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Educación, de la cuidad de Caracas, de fecha 12 de enero de 2015, y que riela al folio 26 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar la capacidad económica de la madre; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Notificación realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico, en materia para la Defensa de la Mujer, dirigido a la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los ciudadanos YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ y LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, de fecha 28 de enero de 2014, y que riela al folio 22 del expediente; a la que se le da valor de simples indicios, por ser documento público y merece plena fe, y con la cual una vez apreciada en su conjunto se puede verificar que entre los cónyuges existen desavenencias entre ellos y conflictos, al punto de existir denuncia de parte de cónyuge hacia su esposo por agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (Primacía de la Realidad) y literal “k” (Libertad probatoria), contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: LILIANA DEL PILAR TIRADO JIMENES y ADELA JOSEFINA MATA CHEREMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.317.579, V-15.515.208 y V-4.009.953 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, esta Jueza se percató que los mismos son testigos referenciales y no presenciales, “por cuanto manifestaron la primera que no conoce al esposo y junto con la segunda que no habían presenciado discusiones, peleas o maltratos entre los esposos, pero señalaron que los esposos están separados, ya que ella se fue del hogar por problemas con el esposo”, de lo cual se observa que no tienen suficientes conocimientos del presente caso, existiendo contradicción entre sus dichos, en tal sentido y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Copia certificada de Actas de nacimientos la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y que rielan al folio 18 y 110 del expediente; cuyos recaudos se les concedió valor probatorio en el particular anterior.
2) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ, y LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería del estado Anzoátegui y que riela al folio 16 al 17 del expediente; cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
3) Acuerdo Homologado por este Tribunal referente a las Instituciones Familiares a favor de los hijos de autos, de fecha 31/03/2015 y riela a los folios 45 al 47 del expediente; cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de no ser esta una prueba al respecto, sino simplemente un instrumento a través del cual la Jueza de Mediación y las partes convinieron en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, pero dentro de este mismo proceso, específicamente en la Fase de Mediación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando las documentales promovidas y en especial la comunicación por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico, en materia para la Defensa de la Mujer, dirigido a la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; así como la testimonial evacuada de la ciudadana ADELA JOSEFINA MATA CHEREMA, se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron totalmente probadas ya que las pruebas no fueron suficientes; sin embargo, por los amplios poderes de esta jueza y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ, y LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR.
Respondiendo la esposa ciudadana YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ: “Estamos separados desde Diciembre de 2014, por las situaciones que se presentaban entre los dos, y yo ya no aguantaba mas, el tomaba mucho y llegaba agresivo a la casa, ya entre nosotros no hay posibilidad de reconciliación y la solución es el Divorcio, es todo”.
Y el esposo ciudadano LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR: “Nosotros estamos separados desde el 02 de diciembre de 2014, por que ya habíamos tenido una primera separación, luego de allí nos reconciliamos, porque teníamos problemas ella es mas permisiva con mis hijos y yo soy mas restrictivo, nosotros no hemos tenido comunicación ni afecto desde diciembre de 2014 que nos separamos, creo que deberíamos de reflexionar y que cada quien asuma sus responsabilidades, yo no me quiero divorciar en el contexto en que ella planteo el divorcio, ya que me hace sentir ante mis hijos mal, ahora si hubiera sido porque se acabo el amor, no hay comunicación o ya no nos queremos, si, la solución es el Divorcio, pero no como lo planteo en la demanda, porque fue ella la que se fue, es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas desde el mes de diciembre de 2014, que no están haciendo vida en común desde esa referida fecha, que no hay cohabitación entre ellos, por lo que están incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales y que no existe otro interés entre si que el divorcio, ya que no tienen ni siquiera comunicación entre ellos, que han tenido anteriormente otra separación que se reconciliaron, pero volvieron a separarse, que no existe comunicación entre ellos, respeto, afecto y comprensión por cuanto la esposa no quiere seguir conviviendo con su cónyuge, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ, y LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados cuatro hijos de nombres DIOS LUIS, LUIS ALEJANDRO, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo los dos primeros mayores de edad, una adolescente y un niño de actualmente quince (15) y nueve (09) años de edad.
- Que en efecto los ciudadanos YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ y LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, están separados por cuanto viven en domicilios separados, por lo que no están haciendo vida en común aproximadamente desde diciembre de 2014, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la pruebas de informes realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico, en materia para la Defensa de la Mujer, dirigido a la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual informa que fue interpuesta denuncia en fecha 28 de enero de 2014 y que riela del folio 22 del expediente, queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió una conducta hostil, de malos tratos y conflictiva entre ambos, tan fuertes al punto de existir una denuncia ante los órganos competentes, por lo que se les hizo intolerable la vida conyugal, configurándose la Injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Con la declaración de las partes ciudadanos YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ, y LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a sus conductas queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era ya imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados, que no están haciendo vida en común, que no mantienen ni siquiera comunicación entre ellos, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo independientemente de cual de los dos cónyuges lo propicio, pero si alguno de ellos no quiere seguir unido al otro, es suficiente, por cuanto para que una pareja pueda mantener el matrimonio, es necesario que ambos deseen seguir viviendo juntos; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos ya fueron fijados por las partes y Homologados en fecha 31 de marzo de 2015 por Tribunal de Mediación y Sustanciación. (Folio 45-47).
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges, ya que no existe entre ellos ni siquiera comunicación y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de cuatro hijos procreados en dicho matrimonio, y además, las injurias graves que les hicieron imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte actora en su escrito de demanda, no resultando totalmente probadas las causales por la parte actora; pero nos obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con lugar el divorcio, contra el ciudadano LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, por una parte y por la otra el demandado manifiesta que están separados, que no existe comunicación entre ellos, que esta es la segunda vez que se separan, que deberían reflexionar y que cada quien asuma sus responsabilidades, que el no quiere Divorciarse por los alegatos que esta señalando su esposa, porque lo hace sentir ante sus hijos mal, pero que si hubiera sido porque se acabo el amor, no hay comunicación o ya no nos queremos es otra cosa, porque ella se fue del hogar; todo ello tal como lo expresaron en sus declaraciones siendo juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera que el vinculo afectivo entre los esposos esta roto, que esta disuelto de hecho desde diciembre de 2014, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada el 26 de julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos y se separaron desde diciembre de 2014, que era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, es por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos NARVAEZ-MATA; por cuanto el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino que sea por el común afecto entre ambos y sus deseos de seguir unidos; por lo tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, y en estas circunstancias, en Protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ, y LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo cuatro (04) hijos de los cuales solo dos son menores de dieciocho años, ya que a la presente fecha una es adolescente y el otro un niño y que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce el padre, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas fueron debidamente fijadas por las partes y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 31 de marzo de 2015. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a la causal 2da referida al “Abandono Voluntario”, la misma es Improcedente, en virtud de no haber quedado la misma debidamente probada.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 31 de marzo de 2015. Cuya Homologación en caso de Incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 10:42 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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