REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001157
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VICTOR JOSE TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.067.266, domiciliado en: Carretera Nacional Parìaguan-El Tigre, Sector Las Piedritas, Casa S/N, Parìaguan, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: OLIMAR DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.287, domiciliada en: Avenida Segunda, Casa Nº 35 a media cuadra del Consejo de Protección del Municipio Freites, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano VICTOR JOSE TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.067.266, domiciliado en: Carretera Nacional Parìaguan El Tigre, Sector Las Piedritas, Casa S/N, Parìaguan, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana OLIMAR DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.287, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…En fecha 05 de Septiembre de 2013, compareció por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano VICTOR JOSE TIAPA, solicitando se establezca el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto la madre no le permite ver a su hija y en tal sentido y en vista de que la madre le esta violando los derechos a la niña de compartir y mantener el contacto con su padre, derechos estos consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, ya que el contacto con la niña había sido muy bueno, es por lo que el solicito se pase a los Tribunales, a los fines de ser fijado un Régimen de Convivencia Familiar que se considere conveniente en beneficio de la niña. (Folio 1 al 03).-
En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admite la demanda, por el procedimiento ordinario ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana OLIMAR DEL CARMEN JIMENEZ CARDONA, y Oficio al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura. (Folio 11 al 14).
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió Oficio No. 1980-232-2014, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en la presente causa, constante de 11 folios útiles.-
En fechas 26 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada ciudadana OLIMAR DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, y en esa misma fecha por auto separado acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 10 de Junio de 2014.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 10 de Junio de 2014, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual compareció la parte demandante ciudadano VICTOR JOSE TIAPA, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada ciudadana OLIMAR DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, en la cual no se llego a ningún acuerdo, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.-
En auto de fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 10 de Julio de 2014.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 26 de Junio de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil y 01 anexo. En fecha 10 de Julio de 2014, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante ciudadano VICTOR JOSE TIAPA, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada ciudadana OLIMAR DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes. Por lo que se acordó prolongar dicha audiencia de Sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de experticia solicitada y ordenada por el Tribunal. (Folio 42 al 44).-
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 08 de mayo de 2015 y fija para la fecha 26 de mayo de 2015, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y contradictorio. Siendo la Audiencia a solicitud de partes suspendida en su oportunidad, por cuanto faltan pruebas por materializar.
En fecha 04 de junio de 2015 se recibió las resultas del Informe Integral, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En fecha 09 de junio de 2015, en virtud de no existir más pruebas que materializar, se acuerda fijar la Audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2015.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 26 de junio de 2015, presentes en el acto el VICTOR JOSE TIAPA, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada ciudadana OLIMAR DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de que la misma no fue trasladada por sus representantes legales al Tribunal para ser escuchada. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera a el un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con su hija.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 215, Folio 7, Libro 2 del año 2006, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, cursante al folio 5 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Acta de comparecencia levantada por esta representación Fiscal al ciudadano VICTOR JOSE TIAPA, de fecha 18 de septiembre de 2013, para demostrar el motivo de la presente demanda, cursante al folio 6 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Oficio original de remisión de caso emanada de la Defensoría Generación de relevo de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio freites del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Agosto de 2013, cursante al folios 4 del expediente; esta Juzgadora le otorga valor de indicios en virtud del mismo no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, demostrándose con esta, las diligencias realizadas por el ciudadana Víctor Tiapa en relación con el régimen de convivencia familiar a favor de su hija, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Fotografías de la niña y el padre Víctor Tiapa, cursante a los folios 38 y 39 del expediente; en relación a las mismas considera esta sentenciadora que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. De lo cual se observa que en presente caso no se cumplió con estos requisitos, por lo que no se valoran las mismas.
5) Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 58 al 63 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana OLIMAR DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el articulo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc. Por todo lo que, por ser un derecho tanto del padre como de la hija, es deber del Tribunal garantizar su efectivo cumplimiento, razón por la cual es procedente la Fijación de un Régimen de Convivencia familiar a favor del padre y de la niña de autos.
Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano VICTOR JOSE TIAPA, para que su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comparta con el y sus familiares paternos, debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio de la niña de autos; y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano VICTOR JOSE TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.067.266, domiciliado en: Carretera Nacional Parìaguan El Tigre, Sector Las Piedritas, Casa S/N, Parìaguan, Estado Anzoátegui, en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana OLIMAR DEL CARMEN JIMENEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.287, domiciliada en: Avenida Segunda, Casa Nº 35 a media cuadra del Consejo de Protección del Municipio Freites, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre ciudadano VICTOR JOSE TIAPA, podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, es decir, el día viernes la pasara buscando por el colegio a la hora de su salida y la entregara el día domingo, a las cuatro de la tarde (04:00 pm.) en el hogar materno. La mitad de las vacaciones escolares con el padre comenzando el 16 de Julio hasta el 16 de Agosto, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 9:32 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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