REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001730
PARTES:

DEMANDANTE: ERNESTO LUIS ZABALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.069.182, domiciliado en: el Callejón Ali Primera, Casa s/n, Vía alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: LUISA JOSEFINA VELIZ Y LISANDRO JOSE BALLERA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.870 y 147.784.

DEMANDADO: MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.864.731, domiciliada: en Callejón Ali Primera, Cruzando El Puente que esta sobre El Canal De Alivio, Casa S/N, Barrio Santo Domingo Avenida Argimiro Gabaldon Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 18 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano ERNESTO LUIS ZABALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.069.182, domiciliado en: el Callejón Ali Primera, casa s/n, Vía alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUISA JOSEFINA VELIZ Y LISANDRO JOSE BALLERA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.870 y 147.784, en contra de la ciudadana MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.864.731, domiciliada: en Callejón Ali Primera, Cruzando El Puente que esta sobre El Canal De Alivio, Casa S/N, Barrio Santo Domingo Avenida Argimiro Gabaldon Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios marchando bien su unión, pero comenzó haber cambios en la actitud de su esposa, mostrándose indiferente, al dirigirle la palabra, descuidando los quehaceres del hogar y es a partir del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), cuando su esposa, inexplicablemente abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias a la casa de sus padres en su ausencia, ya que se encontraba trabajando, y hasta la actualidad no ha regresado obviando la responsabilidad de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, es por lo antes expuesto que ocurre ante este Juzgado para demandar como a su cónyuge la ciudadana MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ, por divorcio con base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente. (Folio 01 y 02).-
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 10).-
En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ernesto Luis Zabala Salazar, asistido por la abogada Luisa Josefina Veliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.870, mediante la cual subsana lo solicitado por este tribunal y consigna el escrito libelar completo para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, constante de 1 folio útil. (Folio 11).-
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal vista la subsanación acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folio 12 al 14).-
En fecha 12 de diciembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadana MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ, se da por notificada en fecha 14 de abril de 2014. (Folio 15 al 17).-
En fecha 20 de abril de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 29 de abril de 2015. (Folio 18 y 19)
En fecha 29 de abril de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ERNESTO LUIS ZABALA SALAZAR, debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por concluida la Fase de Mediación. (Folio 20).-
En fecha 30 de abril de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 28 de mayo de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 21).-
En fecha 13 de mayo de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos. (Folio 22).-
En fecha 28 de mayo de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ERNESTO LUIS ZABALA SALAZAR, debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la Fiscal del Ministerio Publico. Se escucho la exposición de la parte y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 25 y 26).-
Por auto de fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (27 al 29).-
En fecha 05 de Junio de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 26 de Junio de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 30 y 31).-
En fecha 26 de Junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano ERNESTO LUIS ZABALA SALAZAR, debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declaro a las ciudadanas CANDIDA RAMONA GOMEZ y LISANDRA SARAHI MARTINEZ, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ERNESTO LUIS ZABALA SALAZAR y MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ, emanada de la Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha 27/08/2009, cursante al folio 03 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se introdujo conjuntamente con la demanda, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: CANDIDA RAMONA GOMEZ y LISANDRA SARAHI MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 915.009 y V- 17.236.005, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: la primera testigo: “que si conoce de vista y trato y comunicación a los esposos, que tiene cinco años conociendo al señor Zabala, que le consta que la esposa abandono el hogar, y que le consta porque convivíamos en la misma casa, cada quien independiente, se que ella tenía una diferencia con Ernesto y un día ella agarró sus cosas y se fue, es todo”.
Y la segunda testigo manifiesto: “que si conoce de vista y trato y comunicación a los esposos, que conoce a Zabala desde que éramos niños, nos criamos juntos, que si le consta que la esposa abandono el hogar, porque somos vecinos me di cuenta que ella un ya no habitaba mas en su casa, que le consta el abandono del hogar, bueno por que note la ausencia y cuando pregunte por ella, me entere que se había ido del hogar, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadana MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ, Abandono el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ERNESTO LUIS ZABALA SALAZAR y MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ, Abandono el hogar común; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadano ERNESTO LUIS ZABALA SALAZAR, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ERNESTO LUIS ZABALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.069.182, en contra de la ciudadana MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.864.731, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILDRED DEL VALLE TRUJILLO MARTINEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.686,74), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.373,49), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO





En la misma fecha, a las 9:24 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO