REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000364
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: HOSN MOHAMAD AL RAMMAH y, mayores de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.491.434, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: KAMAL HASSIB EL ANTARAZI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.343, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Capitulo I
Breve relación de los hechos
Visto que en fecha 19 de marzo de 2014 se recibió demanda de Divorcio suscrita por la ciudadana HOSN MOHAMAD AL RAMMAH, debidamente asistida por la Abg. IRIS MARGARITA OLIVERO CARRASQUEL, en contra del ciudadano KAMAL HASSIB EL ANTARAZI, en la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente.
Visto que concluida como fue la etapa de sustanciación en fecha 20 de abril de 2015, la cual fue pregonada a las puertas del Tribunal la apertura de la referida Audiencia, realizándose los llamados respectivos de las partes; luego de los cuales se procedió a dar inicio a la misma, y se constato que las partes demandante ciudadana HOSN MOHAMAD AL RAMMAH, asistida de sus Abogados y el demandado ciudadano KAMAL HASSIB EL ANTARAZI, asistido de su Abogado, se encontraban presentes en el acto, y asimismo se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia, verificándose con ello que las partes efectivamente están a derecho por haber sido oportunamente notificadas del inicio del procedimiento, ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Y seguidamente en la etapa de juicio se observa que los ciudadanos HOSN MOHAMAD AL RAMMAH y KAMAL HASSIB EL ANTARAZI, diligencian en fecha 02 de junio de 2015 y proceden a exponer: “…Hemos decidido desistir del procedimiento del juicio de divorcio que tenemos planteado ante este tribunal, que corre inserto al expediente identificado con las siguientes siglas y números: BP02-V-2014-000364, a los fines de que se deje sin efecto dicho juicio, y nos sean devueltos los documentos originales acompañados, previa su certificación en autos. De igual manera ordene la suspensión de todas las medidas decretadas, tanto las de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias, así como las de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, y el archivo del expediente, a los fines legales consiguientes…”; Razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
Capitulo II
DECISIÓN
Con fundamento en lo estableció en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna“. Por lo que siendo la oportunidad procesal para el respectivo pronunciamiento del Tribunal, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO:
Desistido el presente procedimiento de Divorcio Contencioso y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto, Homologándose la solicitud de partes, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se acuerda dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo. Y con relación a las Medidas Preventivas, dictadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 27 de abril de 2014, las mismas quedan Sin Efecto, razón por la que se ordena librar los oficios a los Órganos Competentes a los fines de informar lo conducente. Asimismo, con respecto a la Audiencia de Juicio fijada para el día 18 de junio de 2015, la misma queda suspendida, en virtud del presente desistimiento. Y Así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda para su Ejecución. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales antes solicitados, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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