REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veintiséis de Junio de dos mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-175

PARTES:
RECURRENTE: YOLY ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.139, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.454 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de quince (15) años de edad, representado por su madre AURILUZ AMPARO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.278.344

CONTRARRECURRENTE: MARIA CARMELA ENRIQUEZ DE ASENCIO, CRHISTIAN Y MARCELO “ASENCIOS ENRIQUEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.367.205, V-13.367.917 Y V-13.367.916, respectivamente, asistido del abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.534,

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria de fecha ocho de abril del año dos mil catorce (08/04/2014), dictada por Tribunal de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a cargo de la Jueza, Dra. America Fermín.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001353

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.139, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.454 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de quince (15) años de edad, representado por su madre AURILUZ AMPARO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.278.344, contra la sentencia interlocutoria de fecha ocho de abril del año dos mil catorce (08/04/2014), dictada por Tribunal de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a cargo de la Jueza, Dra. America Fermín , en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARIA CARMELA ENRIQUEZ DE ASENCIO, CRHISTIAN Y MARCELO “ASENCIOS ENRIQUEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.367.205, V-13.367.917 Y V-13.367.916, respectivamente, asistido del abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.534, contra Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su madre AURILUZ AMPARO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.278.344.

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Junio del año 2015.

En fecha 15 de Junio del año 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 26 de junio del año 20135 la Secretaria Accidental de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.139, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.454 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su madre AURILUZ AMPARO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.278.344, contra la sentencia interlocutoria de fecha ocho de abril del año dos mil catorce (08/04/2014), dictada por Tribunal de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a cargo de la Jueza, Dra. America Fermín , en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARIA CARMELA ENRIQUEZ DE ASENCIO, CRHISTIAN Y MARCELO “ASENCIOS ENRIQUEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.367.205, V-13.367.917 Y V-13.367.916, respectivamente, asistido del abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.534, contra Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representado por su madre AURILUZ AMPARO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.278.344. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiseis (26) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC,

T.S.U. LETICIA CARMONA

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,

T.S.U. LETICIA CARMONA