REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Tres (03) de Junio de dos mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTES:
RECURRENTE: Abogado ejercicio, ANGEL DEL CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.456 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.765, domiciliada en el edificio Christhel Palace, Piso 2, apartamento 2-A , Sector Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CONTRARRECURRENTE: PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-31.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ENTRE COMUNERO

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva catorce (14) de abril del año 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la abogada SANTA SUSANA FIGUERA, que declaró con lugar la demanda de RETRACTO LEGAL entre Comunero, incoado por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V_11.904.765 y domiciliada en el Edificio CHRISTHEL PALACE; piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Neveri-Barcelona, actuando en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida de la Abogada SHIRLEY R. APONTE REYEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.967 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-31.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2012-001144

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la adhesión al Recurso de Apelación incoado por el Abogado ejercicio, ANGEL DEL CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.456 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.765, domiciliada en el edificio Christhel Palace, Piso 2, apartamento 2-A , Sector Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva catorce (14) de abril del año 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la abogada SANTA SUSANA FIGUERA, que declaró con lugar la demanda de RETRACTO LEGAL entre Comunero, incoado por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V_11.904.765 y domiciliada en el Edificio CHRISTHEL PALACE; piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Neveri-Barcelona, actuando en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida de la Abogada SHIRLEY R. APONTE REYEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.967 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-31CE; piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Neveri-Barcelona.

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril del año 2015.

En fecha 12 de Mayo del año 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03 de Junio del año 2015, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO, la adhesión al Recurso de Apelación incoado por Abogado ejercicio, ANGEL DEL CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.456 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.765, domiciliada en el edificio Christhel Palace, Piso 2, apartamento 2-A , Sector Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva catorce (14) de abril del año 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la abogada SANTA SUSANA FIGUERA, que declaró con lugar la demanda de RETRACTO LEGAL entre Comunero, incoado por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V_11.904.765 y domiciliada en el Edificio CHRISTHEL PALACE; piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Neveri-Barcelona, actuando en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida de la Abogada SHIRLEY R. APONTE REYEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.967 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del año 1995 bajo el N° 2, Tomo A-31CE; piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Neveri-Barcelona.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Tres (03) de Junio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA Acc,

T.S.U. LETICIA CARMONA

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA Acc,

T.S.U. LETICIA CARMONA