REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001393
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,

PARTES LORGINA GRACE ROJAS FRANCIS Y BLADIMIR ENRIQUE ROJAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.027 y V-10.290.799, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALEJANDRO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.407.

NIÑO Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos: LORGINA GRACE ROJAS FRANCIS Y BLADIMIR ENRIQUE ROJAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.027 y V-10.290.799, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.407, donde se encuentra involucrado el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges LORGINA GRACE ROJAS FRANCIS Y BLADIMIR ENRIQUE ROJAS BELLO, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de nuestros hijos, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal ratificamos el acuerdo suscrito en la solicitud y solicitamos que el mismo sea homologado por el tribunal, , es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de Diciembre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y se encuentran separados de hecho desde 04 de Enero del año 2008, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle San Carlos, Casa N°20-41, Palotal, Barcelona, Minuncipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos: LORGINA GRACE ROJAS FRANCIS Y BLADIMIR ENRIQUE ROJAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.027 y V-10.290.799, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NOHELYS MILADY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.770, donde se encuentra involucrado el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha (15) de Diciembre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , Acta Nº602; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Asimismo este tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos por ellos suscritos.- Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Doce (12) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
FMA/