REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000303
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: Solicitud de Supresión del Emparentamiento
ACCIONANTE: MILENA SALAS , inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI)
MADRE: GREGORIA JOSEFINA FRANCO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.812.889, de domicilio desconocido
LOS ADOPTANTES: RAMON ROMERO GONZALEZ Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.935.110 y V-13.778.997, respectivamente, domiciliados en: Calle Real Chalet, La Romereña, Putucual, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
NIÑO A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia presentada por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA FRANCO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.812.889, mediante el cual, los ciudadanos RAMON ROMERO GONZALEZ Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.935.110 y V-13.778.997, respectivamente, domiciliados en: Calle Real Chalet, La Romereña, Putucual, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, solicita su adopción, alega que tiene al niño desde que contaba con seis (06) meses de nacido; y visto que desde el 09/06/2014, fue dictada medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor del referido niño por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de los mencionados ciudadanos; por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, ya que el niño ha convivido con los candidatos adoptantes, desde que contaba con apenas seis (06) meses de edad cronológica y hoy en día tiene seis (06) años de edad. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que el niño de autos, nacido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos RAMON ROMERO GONZALEZ Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.935.110 y V-13.778.997, respectivamente. Relacionado los requisitos mínimos de la excepción de emparentamiento, Sentencia de fecha 09/06/2014, fue dictada medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor del referido niño por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos RAMON ROMERO GONZALEZ Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO. 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar al niño 3) Visto así mismo los recaudos consignados, tales como : Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe legal de Adoptabilidad, El Informe Integral de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Informe de Inexigibilidad del consentimiento, actas de nacimiento, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción del niño y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adoptabilidad del niño.
En consecuencia esta Juzgadora visto los hechos narrados para decidir hace las siguientes consideraciones legales:
Establece el articulo 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Si el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el Articulo 493 G , se determina que procede la adopción por la persona o pareja a quien se otorga esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal”.- Por su parte el Articulo 493 G de la referida ley señala que determinada la condición de adoptabilidad de un niño,, niña o adolescente, y certificada dicha adoptabilidad se procederá, mediante un emparentamiento técnico y entre otras cosas se señala que a los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada; Asimismo establece el articulo 493 H las excepciones a dicho emparentamiento la cual procede en los casos de que al niño, niña o adolescente se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pudiendo ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgo esta medida y que solo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo los requisitos allí señalados y en caso de encontrarse llenos los requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas y en caso contrario, el respectivo, niño, niña y adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegible.- Por otro lado es importante analizar la presente solicitud tomando el cuenta el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Especial, el cual es garantista de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y cuya finalidad es garantizar y asegurar el desarrollo integral, y la vigencia real de sus derechos y garantías buscando siempre que no se vulneren sus derechos; dicho principio se extiende a cualquiera decisión judicial que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general; en fin el interés superior esta dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tenga por norte sus derechos e intereses, por lo que toda decisión a tomar debe ser la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo el ejercicio de sus derechos y garantías con su carácter de interdependencia e indivisibilidad, al estar inherentes a la persona humana, por lo que son derechos humanos importantes y deben satisfacerse en forma simultanea; En el presente caso en particular a los derechos, garantías e intereses de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de permanecer en el seno del hogar que siempre a conocido y con quien la mencionada niña se ha identificado a lo largo de una convivencia por el tiempo aproximado de cuatro (4) años, originándose de ella lazos de afecto, de amor y de identidad, que necesariamente esta juzgadora debe tomar en cuenta y valorar al momento de tomar una decisión en la presente causa.-
Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ y H, relacionados con los requisitos mínimos de la supresión del emparentamiento consagrado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba del niño de marras, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que los mismos, han permanecido bajo el cuidado de los ciudadanos RAMON ROMERO GONZALEZ Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.935.110 y V-13.778.997, respectivamente, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al referido niño identificado.-Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. SONI ALFARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SONI ALFARO
FMA/Javier Abreu