REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001462
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: ALEXIS ENRIQUE CONDE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.07.926.
ABOGADO ASISTENTE: ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.185

ADOLESCENTE y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Derechos protegidos: OTROS

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CONDE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.07.926, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.185, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto a sus hermanos el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO CONDE MORON (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-13.914.198, fallecido en fecha 20/01/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, el abogado asistente y los testigos aportados, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Interviene el solicitante quien expuso: “Ratificamos la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada actuando en nombre propio y en representación de mis hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ciudadano ALEXIS ALEJANDRO CONDE MORON (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-13.914.198, fallecido en fecha 20/01/2014, es todo” Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CONDE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.07.926, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.185, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto a sus hermanos el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO CONDE MORON (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-13.914.198, fallecido en fecha 20/01/2014, a sus hijos ALEXIS ENRIQUE CONDE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.07.926, el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes Junio del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

FMA/