REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

DEMANDANTE: propuesta por los Abg. RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nrosº 18.978 y 8.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.838.423.

DEMANDADO: LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.035.

LA NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Demanda de RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, propuesta por los Abg. RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nrosº 18.978 y 8.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.838.423, en contra de la ciudadana LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.035, en donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante no tiene cualidad para ejercer la presente demanda de RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tomando en cuenta lo establecido el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece entre otras cosas que el padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de los hijos o hijas; de tal manera que siendo la solicitante un tercero que ha ejercido de hecho la Custodia de la niña de autos, no tiene cualidad para iniciar un proceso de Restitución de Custodia como se señala en el libelo de la solicitud: por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, propuesta por los Abg. RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nrosº 18.978 y 8.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.838.423, en contra de la ciudadana LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.035, en donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO


FMA/PNML