REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001475
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: ANDRES DEL REAL FAJARDO URQUIOLA Y LISBETH FRANCISCA JOSEFINA VASQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.120.333 y V-13.689.102, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE TIVISAY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.631

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.3.000 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ANDRES DEL REAL FAJARDO URQUIOLA Y LISBETH FRANCISCA JOSEFINA VASQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.120.333 y V-13.689.102, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio TIVISAY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.631, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Glenal González, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ANDRES DEL REAL FAJARDO URQUIOLA Y LISBETH FRANCISCA JOSEFINA VASQUEZ JIMENEZ, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de nuestros hijos y asimismo ratificamos los acuerdos explanados en el escrito de fecha 15 de Junio de 2015, durante nuestra unión conyugal no adquirimos bines por lo que no tenemos nada que liquidar; es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Junio del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Agosto del año 2002, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle Cayena Casa N°14, Las delicias , puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos: ANDRES DEL REAL FAJARDO URQUIOLA Y LISBETH FRANCISCA JOSEFINA VASQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.120.333 y V-13.689.102, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio TIVISAY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.631, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veinte (20) de Junio del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N°176; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
FMA/