REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001568
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: LEIDY COROMOTO MAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.102.381
ABOGADO ASISTENTE: ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371
ADOLESCENTE Y JOVEN ADULTO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Derechos Protegidos: OTROS
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LEIDY COROMOTO MAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.102.381, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371, en la cual solicitan que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano ANDRES ELOY CANACHE AGUANA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.111, fallecido el día 10/05/2015. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, y debidamente asistido de su abogado, de los testigos. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente se le concede la palabra a la solicitan quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que se nos declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano ANDRES ELOY CANACHE AGUANA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.111, fallecido el día 10/05/2015, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LEIDY COROMOTO MAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.102.381, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano ANDRES ELOY CANACHE AGUANA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.111, fallecido el día 10/05/2015, a su esposa ciudadana LEIDY COROMOTO MAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.102.381, y a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes Junio del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROSSMARY LOPEZ
FMA/
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