REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000521
Sentencia Definitiva.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: YOLMARY JOSEFINA GONZALEZ ALVINO y ALEXIS JESUS FIGUERA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.432.665 y V-14.320.373, respectivamente.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.000,00 mensuales.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14/05/2013 los ciudadanos YOLMARY JOSEFINA GONZALEZ ALVINO y ALEXIS JESUS FIGUERA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.432.665 y V-14.320.373, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.948, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17/12/2005 por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 15/05/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 17/05/2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se ordeno despacho saneador.
En fecha 04/04/2014, se recibió diligencia de subsanación, suscrita la abogada en ejercicio DAMELY SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.576, quien en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ALEXIS JESUS FIGUERA CALDERON, dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal.-
En fecha 07/04/2014 se dicto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 08/04/2015, se recibió diligencia suscrita la abogada en ejercicio DAMELY SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.576, quien en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ALEXIS JESUS FIGUERA CALDERON donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa.
En fecha 15/04/2015, se dicto auto del Tribunal acordando instar a la parte solicitante a señalar la dirección de la Ciudadana YOLMARY JOSEFINA GONZALEZ ALVINO, a los fines de librar la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 16/04/2015, se recibió diligencia suscrita la abogada en ejercicio DAMELY SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.576, quien en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ALEXIS JESUS FIGUERA CALDERON donde informa a este tribunal el domicilio a los fines de librar la notificación de la ciudadana YOLMARY JOSEFINA GONZALEZ ALVINO.
En fecha 21/04/2015, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana YOLMARY JOSEFINA GONZALEZ ALVINO, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de conversión en divorcio en la presente causa, siendo debidamente notificada por el alguacil del tribunal en fecha 19/05/2015, con resultado positivo.-
En fecha 09/06/2015, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 07/04/2014 hasta el 19/05/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES convenida entre los cónyuges YOLMARY JOSEFINA GONZALEZ ALVINO y ALEXIS JESUS FIGUERA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.432.665 y V-14.320.373, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.948, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 351, Folio 110, Tomo 03, Año 2005 de fecha 17/12/2005 acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ROSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ROSMARY LOPEZ
FMA/
|